REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205
Apoderado Judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826
Demandada: Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751.
Apoderados Judiciales: Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente.
Motivo: Desalojo de Inmueble Comercial
Expediente Nº CT-5035-22
Sentencia: Interlocutoria.
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial, presentado en fecha 13 de diciembre del año 2022 por la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205, quien actúa como Apoderada de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta en instrumento poder debidamente protocolizado en el registro público inmobiliario del municipio tinaquillo del estado Cojedes; debidamente asistida y representada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826; en contra de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751.
Recorrido procesal en el cuaderno de tercería de fecha 06 de julio del año 2023:
En fecha 06 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal acuerda abrir el presente cuaderno de tercería y se insta a la parte interesada a consignar copia fotostática del escrito contentivo de dicha solicitud y documentos que acrediten su cualidad.
En fecha 13 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, debidamente asistida, mediante la cual consigna escrito contentivo de la solicitud y anexos.
En fecha 14 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede.
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, debidamente asistida, mediante la cual ratifica la tercería.
En fecha 02 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede.
En fecha 10 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal indica que debido a la complejidad de la causa se acoge a un lapso de cinco (05) días de despacho para emitir pronunciamiento.
En fecha 20 de septiembre de 2023, por medio de auto este tribunal admite la presente solicitud y se ordena el emplazamiento de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil.
En fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación librada a la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, la cual fue efectiva.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, mediante la cual contesta la demanda y promueve cuestiones previas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, mediante el cual subsana y contradice las cuestiones previas planteadas por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres.
En fecha 07 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escritos que anteceden, y ordena cómputo de despacho.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó el computó de despacho ordenado.
En fecha 07 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal apertura un lapso de cinco (05) días a fin de subsanar y contradecir las cuestiones previas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal ordena realizar computó de despacho.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó el computó de despacho ordenado.
En fecha 20 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal declara vencido el lapso de cinco (05) días, así mismo se acuerda abrir un lapso probatorio de ocho (08) días.
En fecha 22 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Seco, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, mediante la cual ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación.
En fecha 09 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal acuerda agrega diligencia que antecede, y declara vencido el lapso probatorio de los ocho (08) días.
En fecha 10 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García.
En fecha 10 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede y se ordena realizar computó de despacho.
En fecha 10 de enero de 2024, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó el computó de despacho ordenado.
En fecha 10 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano.
En fecha 15 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García; mediante el cual solicita sea declara sin lugar la cuestión previa número 11°.
En fecha 22 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA CUESTIÓNES PREVIAS
Siendo esta la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie acerca de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
Cabe observar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinal 11, dispone:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En tal sentido, la tercera voluntaria ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.183.475, debidamente asistido por los abogados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente, en su escrito contentivo de Cuestiones Previas de fecha 27 de noviembre del año 2023, adujeron lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, a todo evento, invoco la falta de cualidad y de posesión en la persona demandada, por no tener el carácter para sostener un juicio, en contra de la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, bajo un carácter que no tiene (Inquilina); pues, en el contexto del libelo de demanda, señala que es ella “LA ARRENDATARIA”, cuando realmente no lo es, y carece, en ese sentido, de tal carácter, lo que se desprende, al señalar la parte actora bajo la simulación de un contrato de arrendamiento de fecha: 16/07/2022 al 16/01/2024, lo siguiente:
Al inicio del libelo de demanda signado ii: - “...del inmueble tomado en arrendamiento por LA ARRENDATARIA, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en instrumento privado, en fecha: 16 de julio de 2022, entre mi representación y la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, ...”.
En su capítulo signado I: “LA ARRENDATARIA, la ciudadano GENESIS ORIANA GARCIA BLANOO, ...”.
Al capítulo signado V:
"ALLA ARRENDATARIA, ciudadana (GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO,... sobre el inmueble...”.
En el anterior sentido, ciudadana jueza, es innegable que el abogado de la parte actora, plantea sus pretensiones bajo la ilegitimidad de la persona citada: por cuanto quien se encuentra en posesión del inmueble, es la ciudadana YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL, antes identificada, representante legal de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería las Hermanas García C.A, y no la ciudadana GENESIS OCRIANA GARCTA BLANCO, plenamente identificada en autos; resultando flagrante y evidente la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente pleito, en la narrativa de los hechos, simula un nuevo contrato, lo que hace improcedente la presente acción interpuesta, en tal sentido, debe prosperar en derecho el presente reclamo de la falta de cualidad todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, at initio ad procesum. Así debe ser declarado, por esta administradora de Justicia.
Ciudadana jueza, no obstante, lo invocado y pretendido en el artículo anterior, considero firmemente que a todo evento debo pretender al resto de las actuaciones, sin convalidar, reconocer o renunciar a derecho alguno que me osista; en este sentido:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 860, 866 y 869, en armonía con lo establecido con en el numeral 11” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considero oportuno, procedente, alegar y oponer:
De la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta Segundo: Ciudadana Jueza, promuevo y opongo la cuestión previa, a los fines que la operadora de justicia civil con competencia en materia inquilinaría, conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 866 del código de procedimiento civil; toda vez, que existen algunas situaciones importantes que destacar que conlleva a declarar la procedencia ipso turis, de la cuestión previa, planteada, de la siguiente manera:
1. Que al pretender la parte actora fundar la acción de Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, en contra de la ciudadana Génesis Oriana (sarcía Blanco, plenamente identificada en antos, en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero con ciertas inexactitudes, así debe tenerse, al tratarse de un contrato de adhesión en materia de arrendamiento, el cual simula un nuevo contrato a título personal, relacionada con un inquilino distinto, el cual no posee el inmueble actualmente, aunque se haya suscrito un instrumento privado que no se trataba en su totalidad de realidades, que se encuentra expuesta sino contenida por notoriedad judicial en el asunto signada con el N° CT-4844-2022 y la presente causa, que no se rige por el artículo 3 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, al momento de la finalización de la acción intentada en contra Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, antes identificada, representante legal de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería las Hermanas García C.A. De esta manera queda en evidencia notablemente, la inepta acumulación de procedimientos realizada por la representación judicial de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, identificada en autos, desde que se inició con la primera demanda de desalojo incoada en contra de nuestra representada, hoy Tercera Voluntaria, indicándole al Tribunal que en su afán por poner fin a la relación arrendaticia que verdaderamente dio origen al contrato, así no reconocer los derechos que le asiste, quiso simular su finalización en el asunto N° 4844-22, mediante auto de homologación, sentencia que quedo definitivamente firme y pasada autoridad de cosa juzgada, por este Tribunal de Municipio, lo que se constituye un fraude procesal, Según como se desprende de las citadas actuaciones, considerando Nulo en nuestra legislación todos los actos contenido en el contrato de arrendamiento de fecha: 16/07/2022 al 16/01/2024, suscrito con la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, identificada en autos.
Así las cosas, ciudadana jueza, luego de las tantas artimaña procesal realizada por el profesional del derecho que representa a la accionante intentada en la presente demanda, como los apoderados judiciales inmerso en el asunto, vale decir, N° CT-4844-2022 y en los términos del contrato de adhesión promovido y la cual se fundamenta la presente demanda, de fecha 16 de julio del 2022, donde se plago de mala fe y deliberadas intenciones malsanas que sorprendió la buena fe de nuestra representada, como se había venido llevando tanto en el procedimiento anterior, por creer en la supuesta buena fe de los apoderados judiciales de arrendador, hoy demandante en la presente litis, al simular un acto jurídico mediante contrato de arrendaticia a tiempo determinado, en razón de privarme del inmueble para coarta mi actividad comercial, para cuyo momento se celebró como acuerdo extrajudicial, donde se encuentra inmerso un vehículo de mi propiedad, como pago de los cánones de arrendamiento vencido, aprovechándose de la falta de asesoría legal de nuestra representada, toda vez que se discutió un eventual aumento de canon de arrendamiento, sin estar apegado a los señalamiento de Ley y del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, “vale decir, de fecha 01 de enero del 2004, suscritos entre las partes, habiéndose prorrogado de manera escrita hasta el 01 de enero del 2020, ahora el demandante, pretender desalojar, mediante el evidente fraude procesal, al pretender manipular los procedimientos, para hacer valer, acciones temerarias y fuera del Marge de la Ley…”
Así pues, a lo que la parte demandante abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826, mediante escrito de fecha se opuso alegando:
omissis… “estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 866 del código de procedimiento civil, en adelante CPC, para subsanar o contradecir las cuestiones previas planteadas por la tercera se procede de la siguiente maneras, a saber: con referencia a la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del CPC: la misma se contradice, pues la representación judicial de la tercera pretende demostrar una vez más la existencia de la supuesta relación acrediticia entre mis representada y la ciudadana Yamlisbeth Blanco Gil, lo que es falso de toda falsedad, pues la llamada al juicio principal, en la ciudadana Genesis Garcia, en fundamento a que fue promovido contrato de arrendamiento suscrito y firmado por la parte accionante y accionada lo que constituye la prueba fundamental de la existencia de la relación arrendaticia del cual declino un incumplimiento y por ende dio origen a la acción de desalojo iniciada; es importante señalar ciudadana juez, una vez más que la hoy tercera CONVINO en demanda anterior cuando llego a ser su momento la arrendataria, pero que al convenir y el convenimiento al ser homologado, pues la existencia de cosa juzgada no se entiende lo pretendido por la representación judicial de la parte accionada y de la tercera que vale destacar es la misma; por tanto se RATIFICA que la citada o llamada a juicio: Genesis Garcia es la correcta y demanda por acción de desalojo por falta de pago asi se invoca y debe ser considerado por este tribunal.”… omissis
Omissis… “con referencia a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC: la misma se contradice, alega una inepta acumulación al tratar de unificar dos (02) expediente totalmente excluyentes entre sí, es parte de su propia torpeza, pues se insiste en una continuidad que no existe desde el momento del convencimiento en sede judicial el cual fue homologado ahora bien, la representación judicial de la tercera, incurre en una falta grave, al señalar fraude procesal, lo que es una falta total de respeto a esta diga juzgadora al afirmar que este honorable Tribunal se prestara a artimañas procesales o fraudulentas, lo que requiere un llamado de atención inmediato, pues la conducta del mencionado abogado es impropia desde todo punto de vista.
Por los razonamientos de hecho y de derecho la cuestión previa opuesta deberá ser declarada SIN LUGAR en los términos expuestos, asi se pretende.
En el anterior sentido, es importante señalar que dichas cuestiones previas opuestas fueron opuestas en otra oportunidad, prácticamente bajo los mismos señalamientos, por los abogados que hoy representan a tercera en el expediente principal al momento de la contestación de la demanda hecha por los mismos abogados, pues son apoderados de ambos, lo que constituye a criterio de esta representación una estrategia fraudulenta y dilatoria; más aun, cuando dichas cuestiones previas fueron decididas y adquirieron el carácter de cosa juzgada según decisión de fecha 26 de mayo del 2023, la cual riela en los folios de 86 al 93 del expediente principal, lo que se opone a la tercera. Es por lo que llama poderosamente la atención la actitud tomada por la tercera, al tratar de querer un procedimiento nuevo a raíz de la tercería a sabiendas de que no fue planteado al momento de la contestación de la demanda con una reconvención en todo caso y como no la hicieron y ya pasado el tiempo, pretenden hacerlo ahora. Pues el presente expediente es excluyente del que la tercera refiere”… omisis
omissis… “ratificamos en ese sentido la demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2022, conjuntamente con la medios de prueba ya admitidos por e4sta digan juzgadora; por tanto CON LUGAR el presente escrito y CON LUGAR la demanda de desalojo; y sean la tercera interesada condenada en costas, a todo evento. Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la 3ra”… omissis
Esta juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, la parte accionada al establecer en su contestación la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandante, tal y como no sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
De ahí que, al tercero voluntario, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandante puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si están o no ajustada a derecho en relación a las cuestiones previas referidas a los ordinal 4° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
De la excepción contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
La demandada de autos ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751, alega lo siguiente: “resultando flagrante y evidente la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente pleito, en la narrativa de los hechos, simula un nuevo contrato, lo que hace improcedente la presente acción interpuesta, en tal sentido, debe prosperar en derecho el presente reclamo de la falta de cualidad todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.(cursiva del tribunal)
A lo que el demandante contesto:
omissis… “estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 866 del código de procedimiento civil, en adelante CPC, para subsanar o contradecir las cuestiones previas planteadas por la tercera se procede de la siguiente maneras, a saber: con referencia a la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del CPC: la misma se contradice, pues la representación judicial de la tercera pretende demostrar una vez más la existencia de la supuesta relación acrediticia entre mis representada y la ciudadana Yamlisbeth Blanco Gil, lo que es falso de toda falsedad, pues la llamada al juicio principal, en la ciudadana Genesis Garcia, en fundamento a que fue promovido contrato de arrendamiento suscrito y firmado por la parte accionante y accionada lo que constituye la prueba fundamental de la existencia de la relación arrendaticia del cual declino un incumplimiento y por ende dio origen a la acción de desalojo iniciada; es importante señalar ciudadana juez, una vez más que la hoy tercera CONVINO en demanda anterior cuando llego a ser su momento la arrendataria, pero que al convenir y el convenimiento al ser homologado, pues la existencia de cosa juzgada no se entiende lo pretendido por la representación judicial de la parte accionada y de la tercera que vale destacar es la misma; por tanto se RATIFICA que la citada o llamada a juicio: Genesis Garcia es la correcta y demanda por acción de desalojo por falta de pago asi se invoca y debe ser considerado por este tribunal.”… omissis (cursiva del tribunal)
De modo que, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento, En tal sentido esta juzgadora a los fines de dilucidar sobre las cuestión previa 4° planteada, hace necesario realizar la siguiente consideración:
Así pues, trayendo a colación que el contrato privado de fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, el cual riela desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veinte (20) de la pieza principal del presente asunto; fue celebrado entre las ciudadanas Mariauxiliadora de Jesus Chejade Garcia y la ciudadana Genesis Oriana Garcia Blanco, por lo que la persona demandada se desprende de los instrumentos probatorios consignados ante este tribunal.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que por consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal Luis Vargas en fecha 27 de marzo del año 2023, consta boleta de citación de la demandada de autos debidamente firmada y recibida por la misma, por lo que se apetura un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, evidenciándose que en fecha 04 de mayo del año 2023 los abogados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751, realizaron contestación de la demanda; encontrándose a derecho la parte demandada.
Así mismo, con referencia a los terceros por medio de escrito de fecha 20 de junio del año 2023 la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.183.475, se hace parte en la presente causa declrando que es tercera voluntaria. Siendo esta admitida en fecha 20 de septiembre del año 2023, por lo cual en fecha 31 de octubre del año 2023 el alguacil de este tribunal Luis Vargas consigna boleta de citación librada a la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, la cual fue efectiva; en tal sentido en fecha 27 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de contestacion a la demanda y oposición de cuestiones previas presentada por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 181.514, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil; encontrándose también a derecho en la presente demanda.
De allí que, la cuestión previa 4° invocada por la tercera voluntaria no fue probada ni demostrada ante este tribunal, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia. Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si está o no ajustada a derecho en relación a las cuestión previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa planteada quedando subsanada la misma. Así se decide.
De la excepción contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
Planteada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Para resolver este punto quien suscribe considera pertinente traer a colación que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber:
a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y
b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente n° 15121, ponencia de la magistrada Yolanda Jaime Guerrero interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, teniendo como consecuencia de ello la imposibilidad de admitir la demanda por el órgano jurisdiccional; claro está, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que imposibilita la interposición de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, lo cual aunando a la ausencia de probarlo de demostrarlo en auto, de allí que, la norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, conminan a este órgano jurisdiccional a considerar la cuestión previa puesta improcedente, debiendo forzosamente declararse sin lugar. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR las defensas jurídicas previas de inadmisibilidad opuesta con fundamento en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Declara: SIN LUGAR la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada contenida en el ordinal 4 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.183.475, debidamente asistida por los abogados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente, contra la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205 . Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 29 días del mes de enero de año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
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