REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-5037-22
QUERELLANTE: Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.12.135 y V-14.325.312, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Anderson Cliobert Colina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.659.
QUERELLADO: Xuemei Wu, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N°E-83.812.337.
APODERADO JUDICIAL: Juan Elias Leon Aliotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°174.655.
MOTIVO: Querella Interdictal
SENTENCIA: Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 2022, con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, presentada por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.12.135 y V-14.325.312, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.659, en contra de la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N°E-83.812.337.
Este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2022, le dio entrada en el libro respectivo, asignándole el número CT5037-22 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal admitió la presente querella y se fijó caución por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs) por daños y perjuicios que puedan causarse en caso de declarar sin lugar dicha solicitud.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, debidamente asistidos por el abogado Anderson Colina.
En fecha 19 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y se acuerda proveer por auto aparte lo solicitado, así mismo se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió Poder Apud-Acta presentada por la ciudadana Xuemei Wu, mediante la cual otorga poder al abogado Juan Elias Leon Aliotti, Dario Fernando Sandoval Morales y al ciudadano Julio Ramón Casadiego Pacheco.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Xuemei Wu, debidamente asistida por el abogado Juan Elias Leon Aliotti, mediante la cual solicita copias simples.
En fecha 03 de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Dario Fernando Sandoval Morales, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Xuemei Wu, mediante la cual opone cuestiones previas, se opone a la medida de secuestro dictada.
En fecha 06 de febrero de 2023, por medio de auto este tribunal este tribunal agrega escrito que antecede, y se emitirá pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 15 de febrero de 2023, este tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declara competente por el territorio.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Leon, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Xuemei Wu, mediante la cual solicita copias simples de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023.
En fecha 22 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal Luis Vargas Consigna boleta de citación librada a la ciudadana Xuemei Wu, la cual fue efectiva.
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, actuando como apoderado de los ciudadanos Wilmer Ramirez y Pedro Ferreira.
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Juan León, actuando como apoderado de la ciudadana Xuemei Wu.
En fecha 27 de febrero de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escritos que anteceden.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, actuando como apoderado de los ciudadanos Wilmer Ramirez y Pedro Ferreira; mediante la cual solicita copias simples desde el folio 96 hasta el folio 98 del presente asunto.
En fecha 02 de marzo de 2023, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede y se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan León, actuando como apoderado de la ciudadana Xuemei Wu.
En fecha 03 de marzo de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede.
En fecha 08 de marzo de 2023, por medio de auto motivado este tribunal ordena cómputo de despacho desde el día 22 de febrero de 2023 a la presente fecha 08 de marzo de 2023.
En fecha 08 de marzo de 2023, la secretaria de este tribual Greizzy Reyes, realizó cómputo de despacho solicitado.
En fecha 08 de marzo de 2023, este tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas en los respectivos escritos; se acuerda fijar audiencia para la evacuación de testigos el día miércoles 15-03-2023 a las 9:30am, se acuerda librar los oficios correspondientes; y se designa correo especial al abogado Anderson Colina.
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, actuando como apoderado de los ciudadanos Wilmer Ramirez y Pedro Ferreira; mediante la cual consigna oficio N°80/2023 y 77/2023.
En fecha 17 de marzo de 2023, por medio de auto este tribunal acuerda reprogramar audiencia de evacuación de testigos para el día jueves 13/04/2023, a las 9:00am.
En fecha 17 de marzo de 2023, la secretaria de este tribual Greizzy Reyes, realizó testado.
En fecha 17 de abril de 2023, por medio de auto se acuerda reprogramar audiencia de evacuación de testigos para el día nueve de mayo de 2023 a las 9:00am.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, actuando como apoderado de los ciudadanos Wilmer Ramirez y Pedro Ferreira; mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 09 de mayo de 2023, por medio de auto este tribunal se agrega diligencia que antecede, así mismo se acuerda lo solicitado se difiere audiencia de evacuación de testigos para el día 30 de mayo de 2023 a las 9:30am.
En fecha 30 de mayo de 2023, por medio de auto la Jueza Suplente Especial Magalys Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de los demandantes, así pues, se declara desierto el acto.
En fecha 02 de junio de 2023, se declara vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2023 se recibió escrito presentado por el ciudadano Francisco Antonio Garcés Casadiego en su carácter de director (E) de la oficina municipal de catastro de tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 20 de junio de 2023, por medio de auto se agrega escrito que antecede y se libra oficio al MSC Francisco Antonio Garces Casadiego a fin de de realizar rectificación de los planos del inmueble perteneciente al centro Comercial Tinaquillo.
En fecha 03 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna oficio 234/2023 librado al MSC Francisco Antonio Garces Casadiego.
En fecha 03 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, actuando como apoderado de los ciudadanos Wilmer Ramirez y Pedro Ferreira; mediante la cual consigna oficio N°0023/2023 emitido por director (E) de la oficina municipal de catastro de tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió escrito presentada por el abogado Juan Leon, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Xuemei Wu, mediante la cual desiste de las pruebas testimoniales y solicita copias certificadas del expediente principal y el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de octubre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega actuaciones que anteceden.
En fecha 07 de noviembre de 2023, por medio de auto motivado este tribunal a fin de darle continuidad al proceso y restablecer el orden procesal se procede a dictar sentencia en el presente asunto y se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
–III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellante adujo en su escrito libelar lo siguiente:
Qué, en fecha 28 de septiembre de 2022, adquirimos en propiedad, los siguientes bienes inmuebles: Apartamento N° 2: identificado con la nomenclatura 17-58 A, identificado con el numero catastral 09-02-01-Urbano-04-35-A02, el cual tiene una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (124,71 M2), ubicado en el nivel 2, planta alta y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Apartamento N° 03, SUR: Apartamento N° 01, ESTE: Fachada del inmueble con vista hacia la Avenida Miranda y OESTE: Pasillo común de circulación, que forma parte integrante del Edificio Tinaquillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO JOSE FERREIRA ALVES, suficientemente identificado en autos, según documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2022.1398, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022. Apartamento N° 3: identificado con la nomenclatura 17-66-A, identificado con el numero catastral 09-02-01-Urbano-04-35-A03, el cual tiene una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (124,71 M2), ubicado en el nivel 2, planta alta y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Apartamento N° 04, SUR: Apartamento N° 02, ESTE: Fachada del inmueble con vista hacia la Avenida Miranda y OESTE: Pasillo común de circulación, que forma parte integrante del Edificio Tinaquillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, según documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2022.1603, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11923 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022.
Qué, mis representados una vez adquieren ambas propiedades, los anteriores dueños manifestaron la situación de perturbación, entendiéndose esta como los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc) u otro derecho real; de manera verbal, no realizando algún tipo de acción tendiente a solucionar lo antes indicado. De acuerdo a lo señalado anteriormente, desde ese momento, mis representados no han tenido acceso alguno por la entrada principal del edificio, sino por la reja del estacionamiento, donde existe una salida de emergencia y es a través de la cual es que mis representados pueden acceder a las propiedades antes indicadas, resultando bastante incomodo y poco conveniente utilizarlas, toda vez, que la misma se trata de la salida de emergencia, la cual posee algunas características particulares no semejantes con la entrada principal tanto aludida, características las cuales no permiten ni siquiera realizar una simple mudanza. En vista de lo indicado anteriormente, dentro de los linderos de dichos inmuebles, tal como lo refleja los aludidos documentos de propiedad, el lindero OESTE comprendido “Pasillo de uso común” (negrillas y subrayado propio), el o la demandada, con su forma arbitraria, cometió sus actos de despojos; al no permitir el referido acceso ininterrumpidamente.
Qué, se evidencia que no solo son los actos de despojo o perturbación, también se trata de usos desmedidos y no conforme a la norma, añadiduras que no forman parte de la estructura del edificio, distribución y uso del estacionamiento que le corresponde a cada apartamento, ductos de cocina que sobre salen por el pasillo de las escaleras, instalaciones eléctricas que provienen del apartamento N° 4 hacia el estacionamiento por las ventanas laterales, uso distinto del espacio del estacionamiento, en fin una serie de perturbaciones que atenta con el derecho propiedad y libre acceso de mis representados. Cabe destacar Ciudadano (a) Juez, que en pro de dejar constancias de tas Perturbaciones antes mencionadas esta representación en fecha 18 de noviembre de 2.022 , solicita ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de es Medidas ge Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de de Conformidad con el Artículo 1.429 del Código Civil, sea practicada inspección extrajudicial Y Constituirse en el Edificio antes mencionado pera verificar diez (10) particulares Correspondientes a las eventualidades narradas. Todo ello, se puede evidenciar del expediente original signado con el N°ST5128-22, constantes de treinta y Ocho (38) folios, a través del cual, se incorpora un total de veintisiete (27, fotografías, que van desde el folio Numero veinticuatro (24) hasta el folio treinta y siete (37), en el cual se puede apreciar, las perturbaciones y todas las anomalías denunciadas por esta representación, el cual se anexa marcada con la letra “B”. Que encontrándose mis representados en la posesión de dichos inmuebles, ya descritos, no solamente existe la perturbación antes mencionadas y que reposan en el expediente que se anexa al presente escrito, sino también actividades que atentan el buen convivir en una propiedad horizontal, al perjudicar la tranquilidad, darle uso al bien para lo cual fue construido, en fin ciudadano Juez, una serie de incomodidades generadas por la demandada y que sin duda alguna incomoda a tal punto, de no poder disfrutar y/o descansar en sana paz.
Qué, La conducta observada, constituye un típico caso de despojo parcial y perturbación al derecho de propiedad y libre acceso a una propiedad legítimamente adquirida y que forma parte integrante de la estructura interna del edificio, es decir, es de todos los cohabitantes de los referidos inmuebles, la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2,26,49,51, 253 y 257, en el artículo 783 del Código Civil en vigor, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
Artículo 3°El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;
b. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quien deba responder; …omissis..
d. Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores; (negrilla nuestro)
e. Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble.
f. No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública; (negrilla nuestro)
g. No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres;
Artículo 4° El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos omamentales instalaciones servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio su estructura general su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador. Artículo 5% Son cosas comunes a todos los apartamentos:
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
í. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Omisis...
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales.
Qué, El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita del Estado, se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas pre cautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, es decir, que la acción interdictal viene a ser un procedimiento expedito por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. El máximo tribunal de la Republica, ha definido y ha establecido los requisitos de procedencia en reiterada jurisprudencia, como lo se puede evidenciar en “En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. D Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Qué, El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Ahora bien, teniendo como base la naturaleza jurídica del referido proceso interdictal de restitución o despojo, bien puede usted observar ciudadano Juez, que estamos frente a una perturbación contumaz y declarada, al permanecer bloqueada y sin acceso de los copropietarios de los apartamentos previamente identificados en el Edificio Tinaquillo, que evita que estos accedan y usen el pasillo de uso común (así denominado en el contrato de compra del bien inmueble que forma parte de los linderos establecidos en el contrato (documento de compra venta que se incorpora al referido escrito que se colige de las actas procesales del expediente sT5128-22 del Tribunal ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y que corre inserto en los folios cinco (5) al doce (12): lo que origina ciudadano juez un obstáculo, al haberse apostado en los extremos de dicho pasillo, sendas rejas con candados de los cuales solo pueden ( ingresar y transitar únicamente y exclusivamente el propietario de uno de los apartamentos, cercenando el derecho a los demás propietarios de libre tránsito dentro de las áreas comunes del referido inmueble. Visto esto, se cumple como bien indica la normativa legal pertinente, los requisitos para su procedencia, al tratarse de una posesión, de un despojo de un bien inmueble (entiéndase este el no permitir el uso del pasillo), que se tramite en cuanto al autor del despojo y que ocurra dentro del año de la perturbación.
Qué, Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo parcial y perturbación, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor de los querellantes, en el caso de especie, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente querella interdictal, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley y, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
Qué, por todas las consideraciones que preceden y con al carácter evocado en el encabezamiento de ente escrito respetuosamente acudo ente su competente autoridad para proponer formalmente, como en efecto, propongo QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO Y RESTITUCION. Contra la ciudadana XUEMEI WU de nacionalidad China, titular de la Cédula de identidad N°83.812.337 para que el Tribunal a su cargo, acuerde restituirme, el libre acceso, a la entrada principal del inmueble y el uso del pasillo común establecido como lindero en el documento de propiedad, de que he sido despojado violentamente por parte de dicho querellado, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y me ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí residan y decrete, a fin de que el querellante de autos tengan acceso a las partes del edificio que le ha sido arrebatada.
Qué, como fundamento de esta querella interdictal y demostrativo de los hechos invocados en la misma, acompaño marcado con la letra “B”, expediente N° ST. 5128-22, contentivo de Inspección extrajudicial practicada en el edificio antes mencionado. De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, tanto del suscrito apoderado como de mis representados, la siguiente dirección Av. Miranda, cruce con calle Piar, sector Centro, Edificio Tinaquillo, apartamento N° 2, en el cual pueden ser practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar.
Qué, con base en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6.000,00), correspondientes a QUINCE MIL unidades tributarias (15.000 U.T).
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada adujo en su escrito de alegatos lo siguiente:
Qué, En primer lugar, cuanto a la posesión, que es el hecho debatido y de principal interés, nótese que ciertamente mi representada ha venido ejerciendo la posesión del espacio que pretende ser restituido por la parte querellante, de manera exclusiva y excluyente, desde el año 2006, es decir, hace más de 16 años. Dicha posesión siempre se ejerció con la venia del antiguo propietario, quien es el que les vendió los respectivos apartamentos a los querellantes así como el local y el apartamento a mi representada. Por otro lado, arguye la parte querellante que la posesión es ejercida sobre un área común, y basan su dicho que el lindero oeste de los apartamentos de los cuales son propietarios se refiere a un “pasillo común de circulación”, pero dicho lindero se refiere al pasillo externo ubicado en la parte superior del edificio y al cual se accede por el lindero sur de la edificación (Calle Piar), y de ninguna manera puede referirse al pasillo que ocupaba mi representada desde el año 2006 hasta el momento en que se ejecutó ilegalmente el secuestro interdictal ya que, más allá del diseño del edificio que conforma el condominio, dicho pasillo ha sido poseído materialmente en los términos indicados, hasta el punto de que no figura ni dicho pasillo ní la escalera en el documento de condominio ni en el documento de adquisición de mi representada. En efecto, cuando se leen los linderos del referido local No 7, se puede apreciar que el lindero Sur es el local N° 6, por lo que dicho pasillo no existe. Con respecto al apartamento que corresponde a mi representada, y por el cual se accede de manera exclusiva por el pasillo y la escalera que venían poseyendo de manera legítima, Obsérvese que entre sus linderos no se encuentra el pasillo que coincide con el lindero oeste de los otros apartamentos ni tampoco figura la escalera. Incluso el número civil 17-50-A que figura en la parte externa del apartamento (como en todos los demás apartamentos y locales) está ubicado en la parte posterior de una de las rejas protectoras que ilegalmente fueron removidos el día en que el Tribunal materializó irregularmente el secuestro. En síntesis, con el apartamento, entre sus linderos, por el sur colinda “con el apartamento N° 3”, omitiendo cualquier referencia al pasillo y a la escalera cuyo acceso se encuentra por el lindero este que vendría a ser el frente o fachada del edificio, por la Avenida Miranda. En conclusión, en cuanto al hecho posesorio, mi representada sí posee de manera legítima, y por tanto, exclusiva y excluyentemente respecto de los demás. Y si los querellantes quieren o pretender hacer ver dicha área como común, han debido utilizar otra vía, pero no la vía írrita del interdicto.
Qué, En definitiva, la querella propuesta no cumple con los requisitos procesales ni sustantivos de procedencia, los cuales están determinados en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil así como su delineamiento por la doctrina y la Jurisprudencia más autorizada del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, para que un interdicto pueda ser admitido o ser procedente debe verificarse la probanza por parte de los querellante de todos los supuestos de procedencia (al tratarse de un procedimiento especial), amén de que estos manifestaron no estar dispuestos a constituir caución o garantía de manera temeraria, ya que los mismos son personas con poder adquisitivo suficiente para haber cubierto dicha garantía y responder de los daños que le han sido causados a mi poderdante.
Qué, de conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado por la jurisprudencia los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1. Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2.Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4, Que presente al juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Qué, aunque esos requisitos fueron señalados en el escrito de querella como requisitos de procedencia, lo cierto es que ninguno de esos requisitos fueron demostrados por los querellantes, ya que en ningún momento los mismos han poseído la cosa que pretendían restituir (y que fue restituida de manera ilegal bajo el subterfugio de un secuestro interdictal restitutorio); por consecuencia de ello, al ellos no haber poseído la cosa, de ninguna manera pudiera hablarse de un despojo, ya que es mi poderdante quien ha venido poseyendo hace años la cosa objeto de la querella.
Qué, adicionalmente, ya que el despojo nunca ocurrió, llama poderosamente la atención que los querellantes no hayan señalado la fecha del supuesto despojo y que la ciudadana jueza tampoco haya pedido aclaratoria a los mismos antes de su pronunciamiento, con lo cual queda en evidencia la ilegalidad de todas las actuaciones. Entonces, en todo caso, y con base en la fecha señalada supra, cuando principió la posesión de mi representada, ha operado la ultra anualidad y no debe ser ni admitida o, en su defecto, ni declararse procedente la querella en el presente caso. Por su parte, y específicamente en lo atinente al secuestro interdictal dictado ilegalmente ya que el mismo no llena los extremos de Ley, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández, asentó que: De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vezque el querellante ha demostrado la ocurrencia del despojo el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que ve ha encontrado su incidente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.
Qué, en virtud de todo lo expuesto, es necesario e imperante concluir que:
1. Mi representada sí poseía el inmueble desde hace más de un año.
2. Mi representada nunca desposeyó a los querellantes. Incluso, el mismo que les vendió a ellos, fue quien le vendió a mi representada. Y esa misma persona fue quien registró el condominio porque era el único propietario y este siempre toleró dicha posesión sobre el pasillo y la escalera, en tanto que son privativos del local N° 7 y del apartamento N° 4, propiedad de mi representada.
3. Que, a pesar de lo dicho en el particular anterior, aquí solo se discute posesión, independientemente del tipo de área que sea. Y no puede considerarse procedente la querella interdictal restitutoria sobre la posesión de dicho inmueble. Deberán los querellantes intentar otra acción, la que crean más conveniente.
4. Que, la querella propuesta no cumple ni con los requisitos sustantivos ni formales de procedencia. Por ello, debe ser declarada sin lugar.
5. Que, por virtud de ello, se deben revertir todas las actuaciones dictadas por el Tribunal, particularmente el decreto y ejecución del secuestro interdictal y volver las cosas al estado inmediatamente anterior del momento de la ejecución.
–IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Corresponde a esta juzgadora en el presente acápite, analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales infieren lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante: invoca, promueve, produce y reproduce e insiste en hacer valer y promueve el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado:
DE LAS DOCUMENTALES:
Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 5 de enero de 2.023, dejándolo inserto bajo el Numero 13, Tomo 1, folios 44 hasta 47 (se anexa marcado con la letra “A”)
La referida documental reproducida aquí en copia certificada, se constituye como documento público administrativo, demostrativo de la relación judicial entre los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.12.135 y V-14.325.312, con el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.659; por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
Documento de compra venta del bien inmueble tipo apartamento, identificado con la nomenclatura 17-50-A, poseedor de la cedula catastral N° 09-02-OLURBANO-04-35A04, marcado con la letra “B” que riela al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82) ambos inclusive.
La referida documental reproducida aquí en copia fotostática, se constituye como documento privado, demostrativo de la titularidad de la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N°E-83.812.337, de un bien inmueble tipo apartamento, identificado con la nomenclatura 17-50-A, poseedor de la cedula catastral N° 09-02-OLURBANO-04-35A04, lo cual demuestra las extensiones, linderos y de limitaciones del referido inmueble y por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
Condominio del Edificio Tinaquillo, Documento de protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, noviembre de 2,019, en fecha 18 de inscrito bajo el Numero 44, tomo 6, Folios 443.
La referida documental reproducida aquí en copia fotostática, se constituye como documento privado, demostrativo de que para la fecha indicada en la misma (18 de noviembre de 2.019), el ciudadano JOSE ANTONIO INOJOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad N° 3.208.853, actuando en su carácter de propietario del inmueble constituido por un edificio residencial, comercial y terreno sobre el cual se encuentra construido, ha destinado al régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, sobre el edificio denominado Tinaquillo, y por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
Plano topográfico o arquitectónico del edificio Tinaquillo, que riela al folio noventa y cuatro (94).
La referida documental reproducida aquí en copia simple, se constituye como documento público, se evidencia que dentro de la conformación arquitectónica del referido inmueble, se encuentran áreas internas delimitadas, dándole el nombre de pasillo común de circulación, al pasadizo existente desde la entrada Principal o puerta de acceso principal, que conlleva al resto de las áreas del edificio, demostrando así el carácter comunitario de dichas áreas que competen a cada uno de los co-propietarios y que de acuerdo al documento de condominio, forma parte de la universalidad de bienes pertenecientes conjuntamente a cada copropietario, y por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
Inspección judicial que riela del ocho (08) al folio cuarenta y siete (47) ambos inclusive.
La referida documental reproducida aquí en copia certificada, se constituye como Documento público administrativo, demostrativo de las condiciones, entradas existentes de acceso al inmueble, la entrada utilizada por los copropietarios para acceder a los apartamentos; la existencia del pasillo de uso común, la existencia de rejas instaladas o ubicadas en el pasillo de uso común y de la existencia de candados instalados en los costados de cada reja; constancia de quien es el poseedor de las llaves que permiten la apertura de dichas rejas y los candados que se encuentran en ellas; del número total de apartamentos que se encuentran afectado; de la imposibilidad de uso de dicho pasillo de uso común y el difícil acceso a usar la salida de emergencia; lindero del denominado pasillo de uso común, y por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
DE LOS INFORMES Y COPIAS CERTIFICADAS:
Copia Certificada emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que riela del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive.
Esta prueba se aprecia en cuanto a los particulares a que se contrae, por haber sido evacuada cumpliendo con los principios que regulan a las pruebas y dejando constancia primordialmente del inmueble identificado con el código Alfanúmero 09-02-01-URBANO-04-35-10, perteneciente al Centro Comercial Tinaquillo, donde el ciudadano JOSE ANTONIO INOJOSA MORENO, registro en fecha de 18 de noviembre del 2019 un condominio cuyo expediente posee planos sin ser visado por un profesional (ingeniero, topógrafo o arquitecto) de igual manera en la verificación de los mismos o refleja la realidad que el edificio posee, ya que no contempla la totalidad de la áreas comunes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado o impugnado por la parte querellada, y hace constar del procedimiento judicial realizado a favor del ciudadano ut supra descrito, parte querellante en la presente causa. Así se aprecia.-
Oficio N°0023/2023, de Levantamiento Planimetrico del edificio Tinaquillo; remitido por la Oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive.
Esta prueba se aprecia en cuanto a los particulares a que se contrae, por haber sido evacuada cumpliendo con los principios que regulan a las pruebas y dejando constancia primordialmente del Levantamiento Planimetrico del edificio Tinaquillo, ubicado en la Avenida Miranda con Calle Piar, el mismo detalle cada una de las áreas en metros cuadrados (m2) de los locales (1,2,3,4,5,6 y 7) en planta baja, en el nivel 01, los apartamentos (1,2,3,y 4) con sus respectivas áreas comunes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado o impugnado por la parte querellada, y hace constar del procedimiento judicial realizado a favor del ciudadano ut supra descrito, parte querellante en la presente causa. Así se aprecia.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada: invoca, promueve, produce y reproduce e insiste en hacer valer y promueve el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado:
DE LAS DOCUMENTALES:
Documento Compra Venta registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 14 de diciembre de 2021, bajo N° 2021.1447, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319,8.2.1.11308 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, que riela al folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110) ambos inclusive.
La referida documental reproducida aquí en copia simple, se constituye como documento público administrativo, demostrativo de la relación judicial entre los ciudadanos José Antonio Inojosa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.208.853, y la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-83.8123379; por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
Documento de compra venta registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 14 de diciembre de 2021, bajo N°2021.1446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11307 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021 que riela al folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114) ambos inclusive.
La referida documental reproducida aquí en copia fotostatica, se constituye como documento público administrativo, demostrativo de la relación judicial entre los ciudadanos José Antonio Inojosa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.208.853,y la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-83.8123379; como arrendatario y arrendador; por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
Autorización para condominio Nro.-005/2019, en copia simple emitido por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo en fecha 24 de abril de 2019, que riela al ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118) ambos inclusive
Las referidas documentales reproducidas aquí en copia simple, se constituyen como documentos públicos administrativos, demostrativos de Plano de situación y ubicación del inmueble; Plano general de arquitectura de planta baja detallando las características de cada local; Plano general de arquitectura de planta alta detallando las características de cada uno de los apartamentos y Planos de cortes; por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS O PRUEBAS LIBRES:
Inspección judicial
La referida documental reproducida aquí en copia certificada, se constituye como Documento público administrativo, demostrativo de las condiciones, entradas existentes de acceso al inmueble, la entrada utilizada por los copropietarios para acceder a los apartamentos; la existencia del pasillo de uso común, la existencia de rejas instaladas o ubicadas en el pasillo de uso común y de la existencia de candados instalados en los costados de cada reja; constancia de quien es el poseedor de las llaves que permiten la apertura de dichas rejas y los candados que se encuentran en ellas; del número total de apartamentos que se encuentran afectado; de la imposibilidad de uso de dicho pasillo de uso común y el difícil acceso a usar la salida de emergencia; lindero del denominado pasillo de uso común, y por cuánto no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, es por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
El apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas inserta en el folio ciento cinco (105) del presente asunto principal, establece “promuevo como testigos a los fines de que rindan su declaración sobre los hechos pertinentes en el momento correspondiente, a los siguiente ciudadanos:
1. Ligia del Valle Duque Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.171.231.
2. José Rafael Salazar Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.952.539.
3. María Eugenia Riera Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.598.842.
4. Freddy Alexander Cortez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.993.091.
5. Hui Hua Fung Ng, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.461.959.
6. You Ming Mok He, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.876.696.”
Cuanto a las testimoniales promovidas, se evidencia de las actas procesales que en fecha 04 de octubre de 2023, el Abogado Juan León actuando como apoderado judicial de parte querellada, desiste de las pruebas testimoniales. Así pues, en cuanto a las pruebas testimoniales observa esta juzgadora que no hay nada que valorar. Así se aprecia.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera: no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra previsto también en el Código Civil en el artículo 783, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”
El interdicto restitutorio o de despojo, como una de las clases de acciones posesorias que consagra el vigente ordenamiento jurídico, constituye el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de cualquier tipo de posesión que se ejerce sobre una cosa, mediante un procedimiento breve, expedito y con fuertes rasgos cautelares, frente al hecho material del despojo, y cuyo fin único es que se restituya en forma urgente la posesión.
Al considerar este especial procedimiento judicial, se hace necesario traer a colación lo que señala Duque al respecto, que sigue siendo un punto previo y necesario para el análisis del procedimiento interdictal, recordar brevemente la finalidad de las acciones interdictales propiamente dichas. En efecto con este tipo de acciones, llamadas interdictos posesorios, más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que se busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, una realidad material, la cual es la tenencia de una cosa por una persona; cuya justificación estriba en que la posesión es una apariencia de la propiedad.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos específicos del procedimiento de interdicto restitutorio, se pueden inferir, por un lado, los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, todos deben ser cuidadosamente examinados por el juez al momento de emitir los pronunciamiento correspondiente.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, para que el juicio interdictal prospere en derecho, deben quedar demostradas en juicio las siguientes circunstancias:
El hecho del despojo.
Que el querellante sea despojado.
La posesión alegada, sea cual sea su naturaleza (mera tenencia o posesión precaria).
Que se trate de un bien mueble o inmueble;
Que la acción se intente dentro del año a contar desde el despojo, de lo contario operaria la caducidad legal.
Del panorama anterior, queda evidenciado pues, los requisitos de procedencia para este tipo de interdicto, los cuales se resumen en que el legitimado activo o querellante debe necesariamente tener la cualidad de poseedor despojado; en cuanto al legitimado pasivo o querellado, este debe ser el despojador, aunque se tratare del propietario del bien.
Atendiendo lo antes señalado, donde refrescamos a que se refiere el legislador con un interdicto por despojo, debe esta quien decide, tomar en consideración, que lo que está en discusión es un acceso común de una propiedad horizontal, para lo cual es necesario iniciar determinando, que es catalogado como espacios comunes en este tipo de bienes inmuebles, para lo cual iniciamos determinando cuáles son esos espacios comunes en los edificios: “Entre las zonas comunes tenemos los pasillos, corredores, escaleras, ascensores, calles internas de parqueaderos, piscinas, zonas de juegos, salones sociales, cimientos, losas o placas, corredores de acceso o ductos, techos, zonas verdes, parque social, circulación peatonal, ascensores, etc.” Que concatenado lo anterior tenemos que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5 nos establece:
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e. Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.
Atendiendo a lo especificado en el referido artículo, el cual estatuye que son cosas comunes los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones, así como, las azoteas, patios o jardines. En tal sentido, se puede inferir que las áreas anteriormente nombradas, califican como cosas comunes, lo cual, da a entender que si una persona es propietario del un local o apartamento en un determinado edificio de propiedad horizontal, está sometido jurídicamente a esta norma. No obstante, es de destacar que cuando las azoteas, patios o jardines presenten solamente acceso por medio de un apartamento o local serán de uso exclusivo del propietario del respectivo apartamento o local. Así se determina.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.12.135 y V-14.325.312, respectivamente, arguyen que el acceso a la entrada principal del Edificio Tinaquillo y por consiguiente al pasillo de uso común, a los fines de poder acceder a nuestras propiedades, ubicadas en la planta alta nivel, identificados los mismos así: Apartamento N° 2 nomenclatura 17-58-A y Apartamento N° 3 nomenclatura 17-66-A, de que han sido despojados indebidamente, por parte del querellado o demandada XUEMEI WU; cuya situación y linderos particulares de dichas propiedades más adelante se señalan y que, en consecuencia, se ponga en posesión de la misma, ordenando también la restitución del paso en común de dicho querellado en esos espacios, la entrega de la llave de acceso a la puerta principal, así como, la remoción de las rejas apostadas en el pasillo de uso común, esta juzgadora considera que se encuentran llenos estos requisitos de ley requeridos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, así se aprecia.
Ahora bien, en cuanto, al tiempo determinado para interponer la presente acción, siendo presentada en fecha 16 de diciembre del año 2022 la querella interdictal por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo tanto aún no se había vencido el lapso de tiempo de un año exigido por la ley para solicitar la restitución de la posesión. Siendo esta condición también necesaria para que opere la acción interdictal, resultado la misma demostrada. Así se aprecia.
En otro aspecto, conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que, “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
En armonía a lo delatado, donde de la inspección, realizada por este tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, que riela desde el folio ocho (08) hasta el folio cuarenta y seis (46) el cual deja claro para quien decide que efectivamente el paso común del edificio estaba sin la disposición de los demás co-propietarios ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, del área común referente a la escalera principal, teniendo solo el acceso de la escalera que dan a un estacionamiento, también de uso común, y que al practicar la medida la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio trece (13) en el cuaderno de medidas, se le hizo entrega a estos dos copropietarios del acceso de la entrada principal.
Con relación a la competencia de este tribunal para conocer la presente querella, en fecha quince (15) de febrero del año 2023, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara competente por el territorio para conocer y decidir.
En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas exhaustivamente todas las pruebas traída a los autos, esta juzgadora observa que la parte querellada en fecha 03 de febrero del año 2023, se opuso a la medida a la medida restitutoria provisional, y aunque presentó alegatos no desvirtuaron lo argüido y probado por la parte querellante, por ende en el recorrido procesal del presente asunto no se evidencia elementos probatorios suficientes para contradecir lo probado y alegado por la parte querellante. En consecuencia, esta Jurisdicente considera que el despojo se materializó, con los argumentos e instrumentos aducidos por los querellantes, estando los extremos de ley para la procedencia de la medida, restableciendo el paso común que colinda con los 04 apartamentos, que le garantiza la ley de propiedad horizontal a este tipo de bien inmueble.
Por todo lo aquí expuesto, considera esta Juzgadora llenos y comprobados los extremos de Ley, para la procedencia de la presente Querella Interdictal, por lo que consecuencialmente la pretensión propuesta debe prosperar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se ordena la RESTITUCION DE LA POSESION a los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal incoada por los ciudadanosWilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.12.135 y V-14.325.312, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.659, en contra de la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N°E-83.812.337.SEGUNDO: se ordena levantar la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la naturaleza del presente fallo CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte querellada, por haber resultado perdidosa en la presente Querella Interdictal, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
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