REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205
Apoderado Judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826
Demandada: Génesis Orina García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751.
Apoderados Juidiciales: Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente.
Motivo: Desalojo de Inmueble Comercial
Expediente Nº CT-5035-22
Sentencia: Interlocutoria.
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial, presentado en fecha 13 de diciembre del año 2022 por la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205, quien actúa como Apoderada de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta en instrumento poder debidamente protocolizado en el registro público inmobiliario del municipio tinaquillo del estado Cojedes; debidamente asistida y representada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826; en contra de la ciudadana Génesis Orina García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751.
Recorrido procesal en el cuaderno separado de medidas de fecha 17 de octubre del año 2023:
En fecha 17 de octubre de 2023, por medio de auto este tribunal acuerda abrir el presente cuaderno Separado de Medidas y se ordena el desglose del escrito contentivo de la solicitud.
En fecha 31 de octubre de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, debidamente asistida, mediante la cual se opone a la medida cautelar de secuestro.
En fecha 01 de noviembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, actuando como apoderado judicial de la demandante; mediante la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, actuando como apoderado judicial de la demandante; mediante la cual consigna anexos en copia simple.
En fecha 14 de noviembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega actuaciones que anteceden.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, actuando como apoderada de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, mediante la cual subsana error en el escrito de oposición y consigna en copia simple poder especial.
En fecha 28 de noviembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede.
III
MOTIVACIÓN
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, se ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida cautelar típica de secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2023, en la cual expresa lo siguiente:
…omissis “Esta representación técnica, estima prudente pretender se decrete la medida cautelar típica de Secuestro sobre el inmueble que es propiedad de mis poderdantes, identificados en los autos, constituido por un local Comercial que fuera arrendado, según consta del Contrato de Arrendamiento, que cursa en autos; pero que, la demandada de autos, GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, ha incumplido con el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, tal y como se demuestra con los recibos insolutos que fueron adjuntados al libelo de demanda, marcados con la letra “A”; y, que hasta la presente fecha, persiste la conducta reticente en no pagar los cánones del arrendamiento suscrito, aunque lo posee pacíficamente y de forma precaria”…omissis
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de medida cautelar típica de secuestro presentada en los términos planteados y el trámite desarrollado en el presente cuaderno de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones: Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como:
1) PERICULUM IN MORA, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En tal sentido, tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Vid. Sentencia N°406, Sala de Casación Civil, de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra).
En este orden de ideas, en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
Para decidir, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil ya ha establecido criterio, el cual es acogido por la Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció: “…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
En consecuencia de lo anteriormente explanado, del cuaderno de tercería se pudo verificar que el inmueble identificado con el N°16-34, dividido a su vez en tres (03) locales comerciales los cuales están distinguidos por los números 1,2 y 3, que se encuentran ubicados en la avenida miranda del municipio Tinaquillo estado Cojedes, están detinados a la venta de alimentos específicamente proteínas animales. Asi pues, esta juzgadora esta en el deber de definir lo que es el derecho a la alimentación, siendo este el Derecho humano por el que Estado tiene la obligación establecer las condiciones necesarias para que la población tenga acceso a los alimentos, tanto en cantidad como en calidad suficiente.
En tal sentido, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 305 lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley” (negrita y cursiva del tribunal)
La Constitución de 1999 le otorga una jerarquía fundamental a la seguridad alimentaria y el artículo 305 precedentemente citado, es la referencia primaria al respecto. Este artículo, al mismo tiempo que establece la seguridad alimentaria como una garantía de rango constitucional, resalta varios elementos sobre los que se fundamenta el concepto, de los que vale la pena mencionar los siguientes:
1) La Seguridad Alimentaria es definida como:
a. disponibilidad suficiente y estable de alimentos; y
b. acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
2) La Seguridad Alimentaria se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional.
3) La producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los fines propuestos.
4) Para el logro de la seguridad alimentaria debe contarse con una institucionalidad fortalecida. En el referido artículo también se expresa que la actividad agropecuaria sustentable es la base estratégica del desarrollo rural integral, y que se debe otorgar protección especial a las unidades de producción pesquera artesanal y de sus comunidades, con lo cual se establece el vínculo entre seguridad alimentaria y desarrollo rural integral, ya que éste tiene su fundamento en la sustentabilidad de la producción primaria, llevada a cabo de tal manera que permita alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, que se asimila en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agropecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, establece que el mundo produce suficiente cantidad de alimentos para alimentar a toda su población, la causa básica del hambre y la desnutrición no es la falta de alimentos sino la falta de acceso a los alimentos disponibles.
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General 12, explica el contenido normativo de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y establece el Derecho a la alimentación como “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
“El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, se directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna”.
Se reconoce el derecho a acceder a una alimentación adecuada o a los medios para procurársela, como un derecho humano del que todos los individuos son titulares, no simples beneficiarios, por ello el Estado cuenta con obligaciones para evitar acciones u omisiones que violen el derecho a una alimentación adecuada, que es conexa a violaciones de otros derechos, como el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, entre otros.
El derecho a la alimentación es un derecho incluyente, no es estrictamente un derecho a una ración mínima de calorías, proteínas y otros elementes nutritivos concretos. Es un derecho a todos los componentes nutritivos que una persona necesita, para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos.
Asi mismo la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece en el Decreto N° 6.071 de fecha 14 de mayo de 2009, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008:
“Responsabilidad del Estado
Artículo 18. Es responsabilidad del Estado, para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria:
1. Procurar la satisfacción de las necesidades básicas y el autoabastecimiento de alimentos e insumos, bien a través de mecanismos de incentivo y fomento, como de la ejecución y gestión directa de actividades relacionadas con la agroalimentación.
2. Impulsar la producción nacional mediante la implementación de un sistema que integre a todos los órganos y entes del Poder Público vinculados con la cadena agroalimentaria.
3. Planificar el intercambio y distribución de insumos, tecnologías, conocimientos, productos, servicios agrícolas y agroindustriales, conjuntamente con las organizaciones sociales.
4. Privilegiar el financiamiento de las actividades agrícolas y agroindustriales dirigidas al desarrollo del sector agroalimentario, asumiendo su ejecución a través del Ejecutivo Nacional cuando sea necesario.
5. Evitar la competencia desleal, la formación de monopolios y monopsonios, el abuso de posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos, insumos y servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución e intercambio de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal.
6. Fomentar la educación y formación técnica, sociopolítica y económica basada en los principios de solidaridad, cooperativismo, equidad y justicia social, además de los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Propiciar la participación de los Consejos Comunales y de cualquier otra forma de participación social en la gestión, regulación y control de las políticas públicas en materia agroalimentaria.
8. Ejercer las competencias y procurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los Jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.
Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas. Por lo tanto, este Tribunal considera que la medida cautelar típica de secuestro solicitada es improcedente, por violación de los derechos constitucionales, conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTERLAR TIPICA DE SECUESTRO incoada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana: Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205, Apoderada de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 23 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Jessica Matute
La Secretaria (S)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (03:20 p.m.).
Jessica Matute
La Secretaria (S)
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