Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 13 de diciembre de 2023, por el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.629.522, domiciliado en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos YBEL MARÍA REYES DE RIVAS, PEDRO RAFAEL RIVAS REYES, MARIBEL NATHALIE RIVAS REYES y PEDRO ARTURO RIVAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.492.882, V-12.365.453, V-13.970.992 y V-23.508.006, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de cónyuge e hijos del de de cujus PEDRO RAFAEL RIVAS GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cÉdula de identidad Nro. V-3.581.037; asistido por las abogadas JESSICA PINTO y VERÓNICA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.190 y 168.613, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023; quedando anotada bajo el Nº 069-2023; “…En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que: Primero: no coincide lo expresado en el escrito de solicitud con el anexo “B” de la Acta de Matrimonio De-Cujus Pedro Rafael Rivas González, y Ybel María Reyes De Rivas, Segundo: Consignar Acta de Nacimientos certificada de los ciudadanos Pedro Rafael Rivas Reyes, Maribel Nathalie Rivas Reyes y Pedro Arturo Rivas Reyes. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo se INSTA a la solicitante a SUBSANAR, lo antes solicitado todo de conformidad con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, y 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase...”. Folio (14).
En fecha 25 de enero del año 2024, es presentada diligencia por el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS REYES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada VERÓNICA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.613, subsanando lo solicitado en auto de fecha 15 de diciembre de 2023. Folios (del 15 al 18).
En fecha 25 de enero del año 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS REYES, antes identificado, la cual le confiere Poder Apud Acta a la Abogada VERÓNICA GARCÍA, y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (19 y 20).
En fecha 26 de enero del año 2024, se emitió auto donde se ordenó agregar la diligencia de fecha 25 de enero de 2024. Folio (21).
En fecha 06 de febrero del año 2024, mediante diligencia presentada por la Abogada JESSICA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.190, a los fines de subsanar lo solicitado en auto de fecha 15 de diciembre de 2023. Folios (del 22 al 25).
En fecha 07 de febrero del año 2024, se emitió auto donde se ordenó agregar la diligencia de fecha 06 de febrero de 2024. “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado acuerda agregarlas a sus autos a los fines de que surta los efectos legales siguientes. Asimismo, revisada con han sido las actuaciones, se observa que riela al folio cinco (05) que el solicitante consignó copia simple del acta de matrimonio, por lo que se insta a consignar Copia Certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Cúmplase. Así se decide…”.Folio (26).
En fecha 07 de agosto del año 2024, mediante diligencia presentada por la Abogada VERÓNICA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.613, a los fines de subsanar lo solicitado en auto de fecha 07 de febrero de 2024. Folios (del 27 al 31).
En fecha 09 de agosto de 2024, por auto de este Tribunal se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 32).
Por auto de este Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra, así se acordó agregar a sus autos la diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, para que surta los efectos legales consiguientes. Folio (33).
En fecha 29 de noviembre del año 2024, se emite auto donde se admite la presente solicitud, en consecuencia, se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Miércoles 04 de diciembre de 2024, a las 09:30 y 09:45 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara el solicitante. Folio (34).
En fecha 04 de diciembre del año 2024, mediante acta suscrita por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos SANDRA VANESSA RAMPINI FERREIRA y WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.888.923, y V-8.668.983, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (35, 36 y 37).
III
MOTIVACION

Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 13 de diciembre del año 2024, por el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.629.522, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos YBEL MARÍA REYES DE RIVAS, PEDRO RAFAEL RIVAS REYES, MARIBEL NATHALIE RIVAS REYES y PEDRO ARTURO RIVAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.492.882, V-12.365.453, V-13.970.992, y V-23.508.006, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVAS GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.037, quien falleció a consecuencia de Infarto Agudo del Miocardio, el día 27 de diciembre del año 2022, en La Torbanera Municipio Girardot, Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 050, Folio 050, de fecha 27 de diciembre del año 2022, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia El Baúl del Estado Cojedes. Así mismo el solicitante presentó para comprobar sus fundamentos los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVAS GONZÁLEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia El Baúl del Estado Cojedes. Folios (03 y 04).
Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RIVAS GONZÁLEZ e YBEL MARÍA REYES DE RIVAS, emitida por el Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (05).
Copia del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS REYES, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Folio (06).
Copia del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVAS REYES, emitida por la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Folio (07).
Copia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIBEL NATHALIE RIVAS REYES, emitida por la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes. Folio (08).
Copia del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ARTURO RIVAS REYES, emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes. Folio (09).
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YBEL MARÍA REYES DE RIVAS, PEDRO JOSÉ RIVAS REYES, PEDRO ARTURO RIVAS REYES. Folio (10).
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RIVAS REYES y MARIBEL NATHALIE RIVAS REYES. Folio (11 y vto).
Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de las ciudadanas JESSICA PINTO y VERÓNICA GARCÍA. Folio (12).

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos del fallecido ciudadano PEDRO RAFAEL RIVAS GONZÁLEZ, el día 27 de diciembre del año 2022, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: SANDRA VANESSA RAMPINI FERREIRA y WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos YBEL MARÍA REYES DE RIVAS, PEDRO JOSÉ RIVAS REYES, PEDRO RAFAEL RIVAS REYES, MARIBEL NATHALIE RIVAS REYES y PEDRO ARTURO RIVAS REYES, en su carácter de cónyuge e hijos del de cujus PEDRO RAFAEL RIVAS GONZÁLEZ, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-