Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 08 de noviembre de 2024, por la ciudadana ANA GABRIELA JARDIM BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.670.892, con domicilio en la Vía de penetración frente PDVSA Gas del sector “Chaparral”, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.939, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, quedando anotada bajo el Nº. 073-2024; “….A los fines de su admisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera este Juez que es conveniente traer a colación el siguiente escrito: …Hay poderes-deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte el desenvolvimiento de los principios de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la Jueza o Juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder-deber) de la Jueza o Juez, como bien lo expresa Mario Mascoitra en su obra: “Poderes-Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014-, apoyando en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…” Asimismo se acuerda: Emitir oficio a la Sindicatura del Municipio Tinaco a los fines de verificar si ante este órgano se tramito Autorización Nº032-24 a nombre de la ciudadana Ana Gabriela Jardim Barros, emitida en fecha 21 octubre del 2024, así mismo se oficia a la oficina de catastro del Municipio Tinaco a los fines de verificar si ante este órgano se tramito Levantamiento Parcelario a nombre de la ciudadana Ana Gabriela Jardim Barros, emitida en agosto del 2024 y oficiar al Registro Publico del Municipio Tinaco en fin de verificar si existe algún registro en cuanto a la bienhechuría ubicada en la siguiente dirección: Vía de Penetración, frente a PDVSA Gas del Sector Chaparral, del Municipio Tinaco, para lo cual a dichos organismos se les concede un lapso de cinco (05) días hábiles para que informen a este Tribunal en cuanto a lo solicitado. Recaudos que se solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una vez consignados todos los recaudos antes mencionados el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”. Folios (08 al 11).
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, hace constar que entregó los oficios Nro. 385/2024, 386/2024, y 384/2024, a las respectivas oficinas. Folios (del 12 al 15).
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio de parte del Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, oficio S/N, de fecha 18 de noviembre de 2024. Folios (16 y 17).
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio de parte de la Registradora Pública de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, oficio N° 324-2024-094, de fecha 20 de noviembre de 2024. Folios (18 al 19).
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio de parte de la División del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, oficio S/N, de fecha 20 de noviembre de 2024. Folios (20 y 21).
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante auto y vista las consignaciones del alguacil de este Tribunal en fechas, 19, 20, y 22 de noviembre de 2024, se acordó agregar a sus autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes; asimismo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se fijó para el día Viernes, 29 de noviembre de 2024, a las 09:30 a.m. y 09:45 am, oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio (22).
En fecha 29 de noviembre de 2024, mediante acta suscrita, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: YEILOUIS MERCADO GÓMEZ y BEATRIZ VERÓNICA GONZÁLEZ RUÍZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.952.198, y V-21.138.255, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (del 23 al 26).
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana ANA GABRIELA JARDIM BARROS, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una (01) Casa de habitación, con las siguientes características: Estructura de hierro y concreto, todas las paredes de bloques de cemento frisadas, un (01) porche con enrejado, piso de cemento pulido, una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada, tres (03) habitaciones, un (01) baño con todos sus equipos higiénicos, techo de acerolít sobre vigas omegas y tubos estructura, siete (07) ventanas con protectores, siete (07) puertas y un (01) portón con tubos redondos y tela e alfajor, un (01) garaje techado, un (01) galpón techado, una (01) estructura de depósito techada, con dos (02) piezas, un (01) baño, dos (02) puertas, tres (03) ventanas, dos (02) tanques de concreto, un (01) aljibe y tres (03) tanques semi-subterraneos, tiene Instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras. Dicha parcela se encuentra cercada perimetralmente de limoncillo estantillos de hierro y madera con alambre de púas. Con un área de construcción de: Trescientos cincuenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (358.39 Mts2), destinado para actividad residencial; dicha bienhechuría está construida en terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, ubicado en la Vía de penetración frente a PDVSA Gas del sector “Chaparral”, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por Jacinto Jardín Freitas y María Barros Goncalves, con las siguientes coordenadas UTM 1074293 P(7)-P(8), para una longitud de (129,83 M.L); Sur: Vía de penetración que es su frente, coordenadas UTM 1074212 P(1)-P(2), para una longitud de (7.07 M.L), coordenadas UTM 1074211 P(2)-P(3), para una longitud de (5,38 M.L), coordenadas UTM1074206 P(3)-P(4), para una longitud de (34,52 M.L), coordenadas UTM 1074212 P(4)-P(5), para una longitud de (6.08 M.L), coordenadas UTM 1074211 P(5)-P(6), para una longitud de (135,14 M.L); Este: Zanjón de aguas intermitentes con las siguientes coordenadas UTM 1074273 P(8)-P(1) para una longitud de (66,91 M.L), y Oeste: Parcela ocupada por Jacinto Jardín Freitas y María Barros Goncalves, con las siguientes coordenadas UTM 1074235 P(6)-P(7) para una longitud de (63,63 M.L), y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ANA GABRIELA JARDIM BARROS y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO. Folio (03).
• Autorización para proceder a evacuar y registrar Titulo Supletorio, signada con el Nº 032-24, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de fecha 21 de octubre de 2024. Folio (04).
• Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal “Chaparral”, Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha 03 de septiembre de 2024. Folio (05).
• Croquis de la ubicación geográfica de la bienhechuría emitido por la Unidad de Catastro del municipio Lima Blanco. Folio (06).

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA GABRIELA JARDIM BARROS, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron consignados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas YEILOUIS MERCADO GÓMEZ y BEATRIZ VERÓNICA GONZÁLEZ RUÍZ, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.