Presentada en jornada de Tribunal Móvil y posteriormente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, en fecha 22 de Noviembre de 2024, por el ciudadano JOSE PORFIRIO MACHADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.096, debidamente asistido por el Abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.695; dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2024, quedando anotada bajo el Nº 2082-2024.
El solicitante alega en su libelo que:
“…contraje matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre del año 1990, por ante el Juzgado del Distrito Anzoátegui de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes con la ciudadana MARIA STELLA PULIDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 42.073.315, con domicilio en La Floresta, sector 2, calle Industrial N° 1-68, municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes teléfono 04162349028, como consta en acta de matrimonio N° 2, Folio 02 al 03 frente, ante el Juzgado del Distrito Anzoátegui de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Floresta, sector 2, calle Industrial N° 1-68, municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, donde habitamos ininterrumpidamente hasta el día 02 de Febrero del año 1991, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no existen bienes que liquidar, por lo que solicito sea admitida la solicitud de Divorcio por Desafecto con todo los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo que de la lectura exhaustiva revisión practicada al libelo, se desprende que la parte solicitante alega que el último domicilio conyugal está ubicado en la siguiente dirección: La Floresta, sector 2, calle Industrial N° 1-68, municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, lo que hace necesario a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio que por ley le está asignado; en tal virtud, hace las siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
En materia civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, que reza:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de tribunal).
Ahora, a los fines de determinar con claridad el Tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de divorcio, y específicamente el basado en el Desafecto, se debe acatar lo estatuido en la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De acuerdo con lo expresado en el artículo transcrito, y en razón de que la acción contenida en la solicitud de Divorcio por Desafecto, encuadra dentro de las clasificadas de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en las sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por contener una petición de una de las partes, que manifiesta el deseo de no seguir en matrimonio con su conyugue, queda claro que la misma debe ser sometida al conocimiento de un Tribunal de Municipio, sin embargo, la competencia por el territorio lo determina el último domicilio conyugal, que en el caso de marras, según lo alegado por la parte solicitante, fue en La Floresta, sector 2, calle Industrial N° 1-68, municipio Falcón , Tinaquillo estado Cojedes; situación ésta que lleva a revisar la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre él o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).”
Por los razonamientos que preceden y por cuanto la actuación que se tramita corresponde con la solicitud de Divorcio por desafecto donde se ha señalado como último domicilio conyugal, La Floresta, sector 2, calle Industrial N° 1-68, municipio Falcón , Tinaquillo estado Cojedes, cuya competencia territorial se encuentra atribuida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de este despacho debe ser declarada la incompetencia por el territorio y declinarse ésta al Tribunal competente antes señalado; y así expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.