Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos EUSEBIA DEMETRIA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.668.981, domiciliada en Campo Alegre, sector Santa Barbará, segunda calle, casa S/N, del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Estado Cojedes, y DARIO RAMÓN DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.322.149, domiciliado en Campo Alegre, sector Santa Barbará, segunda calle, casa S/N, del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Estado Cojedes; debidamente asistidos para este acto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO BOTELLO SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.825.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.312, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de abril del año dos mil doce (2012), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan que durante los primeros años de nuestra vida conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, luego pasado un tiempo la relación matrimonial de manera inesperada surgieron situaciones distanciantes a causa de diferencias personales. Todo ello produjo entre nosotros, un grave distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones. El día doce (12) de julio del año dos mil quince (2015), tomamos la decisión de separarnos y así hemos vivido hasta la presente fecha. Por esta grave situación tenemos, nueve (09) años y cuatro (04) meses con quince (15) días separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Brisas, Vía Boca Toma, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Y que de la unión conyugal NO procrearon hijos. Asimismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUSEBIA DEMETRIA MORENO MORENO y DARIO RAMÓN DÍAZ SILVA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de abril del año dos mil doce (2012), según acta Nº 09, folios 009, tomo 01, del año 2012, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del Estado Cojedes. Folios (04 y 05).
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes EUSEBIA DEMETRIA MORENO MORENO y DARIO RAMÓN DÍAZ SILVA y del Inpreabogado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOTELLO SIVIRA. Folios (06, 07 y 08).
En fecha 04 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 2085-2024; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (10 y 11).
En fecha 09 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que se traslado a la calle Silva cruce con Monagas, a una Papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática de la compulsa, para practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. Folio (12).
En fecha 09 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos EUSEBIA DEMETRIA MORENO MORENO y DARIO RAMÓN DÍAZ SILVA, antes identificados, le otorgaron Poder Apud Acta al abogado JOSÉ GREGORIO BOTELLO SIVIRA, antes identificado y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (13 y 14).
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (15 y 16).
En fecha 13 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-1041-2024-O, de fecha 11 de diciembre de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (17 y 18).
En fecha 16 de diciembre de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-1041-2024-O, de fecha 11 de diciembre de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (19).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de nueve (09) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de abril del año dos mil doce (2012), según acta Nº 09, folios 009, tomo 01, del año 2012, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EUSEBIA DEMETRIA MORENO MORENO y DARIO RAMÓN DÍAZ SILVA, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día catorce (14) de abril del año dos mil doce (2012). Así se decide.-
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