Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana CARMEN ROSA ACEVEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.212.374, domiciliada en el sector Manuel Manrique, calle “E”, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano ÁNGEL MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.358, domiciliado en el sector Libertador, calle 29 de octubre, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes; desde el día 13 de julio del año mil novecientos setenta y dos (1972), según acta Nº 507, tomo 2, del año 1972, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre ROSANGEL DEL CARMEN AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.130.750, mayor de edad, nacida en fecha trece (13) de febrero de 1984, ÁNGEL ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.579.496, mayor de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1978, JULIO CESAR AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.334.342, mayor de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1974, y MARIA ROSA AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.684.179, mayor de edad, nacida en fecha veintitrés (23) de junio de 1973; que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Manuel Manrique, calle “E”, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Ahora bien, al principio la relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha seis 06 de marzo del año 2000, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna; existiendo por tanto, una ruptura prolongada de la vida en común, siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de 20 años, de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARMEN ROSA ACEVEDO PEÑA y ÁNGEL MANUEL AGUILAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 13 de julio del año 1972, según acta Nº 507, tomo 2, del año 1972. Folio (04).
• Acta de nacimiento de la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN AGUILAR ACEVEDO. Folio (05).
• Acta de nacimiento del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO. Folio (06).
• Acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR AGUILAR ACEVEDO. Folio (07).
• Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ROSA AGUILAR ACEVEDO. Folio (08).
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL MANUEL AGUILAR y CARMEN ROSA ACEVEDO PEÑA. Folio (09).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ROSANGEL DEL CARMEN AGUILAR ACEVEDO, ÁNGEL ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, JULIO CESAR AGUILAR ACEVEDO, y MARIA ROSA AGUILAR ACEVEDO. Folio (10).
En fecha 18 de noviembre de 2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación al ciudadano ÁNGEL MANUEL AGUILAR, antes identificado, así como Boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (12, 13 y 14).
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante acta de este Tribunal, se dejó constancia que compareció ante este juzgado el ciudadano ÁNGEL MANUEL AGUILAR, en su condición de demandado en el presente asunto. Folio (15).
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano ÁNGEL MANUEL AGUILAR, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (16).
En fecha 06 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (17).
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (18 y 19).
En fecha 13 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio Nº 09-FP4-1040-2024-O, de fecha 11 de diciembre de 2024, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (20 y 21).
En fecha 16 de diciembre de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-1040-2024-O, de fecha 11 de diciembre de 2024, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (22).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos CARMEN ROSA ACEVEDO PEÑA y ANGEL MANUEL AGUILAR, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 13 de julio del año 1972, según acta Nº 507, tomo 2, del año 1972, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el sector Manuel Manrique, calle “E”, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre MARIANGEL DEL CARMEN AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.130.750, mayor de edad, nacida en fecha trece (13) de febrero de 1984, ÁNGEL ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.579.496, mayor de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1978, JULIO CESAR AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.334.342, mayor de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1974, y MARIA ROSA AGUILAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.684.179, mayor de edad, nacida en fecha veintitrés (23) de junio de 1973.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que no adquirieron ninguno, ni deudas, ni obligaciones.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana CARMEN ROSA ACEVEDO PEÑA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano ANGEL MANUEL AGUILAR, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(sic).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano ANGEL MANUEL AGUILAR, compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN ROSA ACEVEDO PEÑA y ANGEL MANUEL AGUILAR; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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