Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JUAN ALEXANDER VELÁZQUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.965.008, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, casa N° 91-66, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.533.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.943, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.766.047, domiciliada en los Jardines de Ziruma, calle 8, casa N° 202, San Carlos Estado Cojedes; desde el día 23 de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 283, folio vto 462, tomo 1, del año 1991, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre GEYZZEL DANIELA VELÁZQUEZ ORTEGA, quien nació el día 15 de marzo de 1992, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 32, tomo 1, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes; fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tejitas, vereda 16, casa N° 11, San Carlos Estado Cojedes. Expuso la parte demandante además, que al principio la relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, la comprensión y la armonía familiar hasta que surgieron problemas, desavenencias y alejamiento, alejamiento afectivo y desamor, que rompió tácitamente la relación conyugal desde hace treinta años, específicamente desde el mes de diciembre del año 1993, existiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que decidieron no continuar con el vinculo jurídico que los mantiene unidos en derecho más no de hecho. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN ALEXANDER VELÁZQUEZ PUERTA y ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 23 de noviembre del año 1991, según acta Nº 283, folio vto 462, tomo 1, del año 1991. Folios (04, 05 y 06).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano JUAN ALEXANDER VELÁZQUEZ PUERTA. Folio (07).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada ciudadana ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ. Folio (08).
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GEYZZEL DANIELA VELÁZQUEZ ORTEGA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (09 y 10).
• Copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA R. Folio (11).

En fecha 03 de julio de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, antes identificada, así como Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (13, 14 y 15).
En fecha 04 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN ALEXANDER VELÁZQUEZ PUERTA, antes identificado, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA R., antes identificado y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (16 y 17).
En fecha 08 de julio de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la demandada. Folio (18).
En fecha 10 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, identificada en autos, por lo que consignó boleta debidamente firmada. Folios (19 y 20).
En fecha 15 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (21).
En fecha 25 de julio de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática de la compulsa de la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (22).
En fecha 26 de julio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó Boleta de Citación dirigida a la representación Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (23 y 24).
En fecha 01 de agosto de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0713-2024-O, de fecha 30 de julio de 2024, indicando la Opinión Favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (25 y 26).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0713-2024-O, de fecha 30 de julio de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (27).
En fecha 05 de agosto del 2024, la suscrita secretaria del Tribunal dejó constancia que la foliatura tachada que va del folio catorce (14) al fgolio diecisiete (17) no valen. Folio (28)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JUAN ALEXANDER VELÁZQUEZ PUERTA y ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día 23 de noviembre del año 1991, según acta Nº 283, folio vto 462, tomo 1, del año 1991, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Tejitas, vereda 16, casa N° 11, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre GEYZZEL DANIELA VELÁZQUEZ ORTEGA, quien nació el día 15 de marzo de 1992, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 32, tomo 1, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que NO adquirieron ningún bien.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano JUAN ALEXANDER VELÁZQUEZ PUERTA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales… (SIC).

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN ALEXANDER VELÁZQUEZ PUERTA y ROZZIEL ANDREYSER ORTEGA PÉREZ; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-