Presentada por ante los Tribunales Móviles la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 08 de julio de 2024, por el ciudadano MANUEL ENRRIQUE SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.003, quien actúa en nombre propio y en representación del coheredero ciudadano MOISES MAURICIO MATUTE YNAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.371.646, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de esposo e hijo de la de cujus EDITH YADIRA YNAGAS, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.975; asistidos por la Abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, quedando anotada bajo el Nº 044-2024. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, observa que debe Consignar original de copia certificada de Unión Estable de Hecho. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado…”. Folio (10).
En fecha 23 de julio de 2024, es presentada diligencia presentada por la Abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ENRRIQUE SALAS PEÑA, antes identificado, mediante la cual subsanó y consignó lo solicitado en auto de fecha 10 de julio de 2024. Folios (11, 12 y 13).
En fecha 23 de julio del año 2024, se emitió auto donde se admitió la presente solicitud, en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Martes, 30 de julio de 2024, a las 10:00 y 10:15 de la mañana, para oír las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara el solicitante. Folio (14).
En fecha 30 de julio del año 2024, se emite auto donde se acordó reprogramar el acto de evacuación de testigos para el día Jueves 01 de agosto de 2024, a las 11:00 y 11:15 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara el solicitante. Folio (15).
En fecha 01 de agosto del año 2024, comparecieron los ciudadanos MAYROBYS YOHANNA HERRERA YUSTI y DOUGLAS JAVIER YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.425.269, V-17.593.469, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 08 de julio del año 2024, por el ciudadano MANUEL ENRRIQUE SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.971.003, quien actúa en nombre propio y en representación del coheredero ciudadano MOISES MAURICIO MATUTE YNAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.371.646, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana EDITH YADIRA YNAGAS, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.975; quien falleció a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda Tipo I, Emergencia Hipertensiva, el día 14 de junio del año 2024, en el Hospital Dr. Egor Nucete del Municipio San Carlos Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 462, Folio 212, Tomo 2, de fecha 15 de junio del año 2024, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Asimismo, presentaron copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EDITH YADIRA YNAGAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, folios (03 y 04).
Copia certificada de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MANUEL ENRRIQUE SALAS PEÑA y EDITH YADIRA YNAGAS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, el día 07 de octubre del año 2013, según acta Nº 533, folio 33, tomo 3, del año 2013. Folios (05 y 06).
Acta de nacimiento del ciudadano MOISES MAURICIO MATUTE YNAGAS, emitida por la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folio (07).
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDITH YADIRA YNAGAS, MOISES MAURICIO MATUTE YNAGAS y MANUEL ENRRIQUE SALAS PEÑA. Folio (08).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana EDITH YADIRA YNAGAS, el día 14 de junio del año 2024, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos MAYROBYS YOHANNA HERRERA YUSTI y DOUGLAS JAVIER YEPEZ, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos MANUEL ENRRIQUE SALAS PEÑA y MOISES MAURICIO MATUTE YNAGAS, en su carácter de cónyuge e hijo de la de cujus EDITH YADIRA YNAGAS, sobre el acervo hereditario de la fallecida, antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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