REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205 actuando como apoderada de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, respectivamente.
Apoderado Judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826
Parte Demandada: Génesis Orina García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751.
Apoderados Judiciales: Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente.
Parte Tercera Voluntaria: Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.183.475.
Apoderados Judiciales Tercera Voluntaria: Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente
Motivo: Desalojo de Inmueble Comercial
Expediente Nº CT-5035-22
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial, presentado en fecha 13 de diciembre del año 2022 por la ciudadana Mariaauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.158.205, quien actúa como Apoderada de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, respectivamente, según consta en instrumento poder debidamente protocolizado en el registro público inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes; debidamente asistida y representada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 311.826; en contra de la ciudadana Génesis Orina García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751.
En fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de auto este tribunal, le dio entrada a la presente solicitud y se tiene para proveer por auto aparte.
En fecha 09 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal admitió la presente causa, ordenando el desplazamiento de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, dándole un lapso de veinte (20) días para que conteste la demanda, librando boleta de citación.
En fecha 01 de enero de 2023, se recibió poder apud-acta, presentado por la ciudadana Mariaauxiliadora de Jesús Chejade Garcia, otorgado al abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano.
En fecha 02 de marzo de 2023, por medio de auto este tribunal agrega poder Apud-Acta.
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se realice la citación de la parte de demandada en su domicilio procesal.
En fecha 17 de marzo de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede, y se ordena librar boleta de citación a su domicilio procesal.
En fecha 27 de marzo de 2023, el aguacil de este tribunal consigna boleta de citación librada a la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, la cual fue practicada.
En fecha 03 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada de la parte demandada mediante poder especial debidamente protocolizado, en la cual solicita copias certificas del presente asunto.
En fecha 04 de abril de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia y acuerda lo solicitado.
En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda e interposición de cuestiones previas presentado por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada de la parte demandada mediante poder especial debidamente protocolizado.
En fecha 05 de mayo de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito.
En fecha 05 de mayo de 2023, este tribunal realiza pronunciamiento en auto motivado en relación al escrito que antecede.
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió diligencia y escrito presentados por el abogado Jesus Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita, abocamiento e oposición a las cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo de 2023, por medio de auto la Jueza Suplente Especial Magalys Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa, y se agrega diligencia que antecede.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada de la parte demandada, mediante el cual se opone a escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2023 por la parte demandante.
En fecha 25 de mayo de 2023, por medio de auto este tribunal declara vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanuda la causa al grado y estado en el que se encuentre.
En fecha 26 de mayo de 2023, por medio de auto se agrega escrito de fecha 17 de mayo de 2023, presentado por la parte demandante, así mismo se agrega escrito de fecha 23 de mayo de 2023, presentado por la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se Decrete Medida Cautelar de Secuestro. Así mismo diligencia presentado por el abogado Jesus Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2023, este tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas 1°,4º, 8°, 9°, 10°, 11°.
En fecha 05 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal declara definitivamente firma la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023.
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar de secuestro.
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por los abogados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, solicita copia certificada del escrito de cuestiones previas, escrito de oposición, sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, del libro de control de visita, del libro de control de expediente, y del libro diario de fecha 06 de junio de 2023, así mismo computo de despacho.
En fecha 08 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia de fecha 07 de junio de 2023, así mismo se insta a la parte demandante a consignar las copias conducentes a los fines de proveer en cuanto a la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de junio de 2023, por medio de auto motivado este tribunal agrega diligencias que anteceden, se niega el recurso de apelación y las copias del libro de control de visita y libro de control de expedientes, así mismo se acuerdan las copias certificas de cuestiones previas, escrito de oposición y de la sentencia, y se ordena realizar computo de despacho.
En fecha 09 de junio de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes, realiza computo de despacho.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por los abogados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita sea declaro sin lugar el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023, por ser extemporáneo, así mismo solicita se realice audiencia preliminar.
En fecha 15 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito de fecha 12 de junio de 2023.
En fecha 19 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito de fecha 14 de junio de 2023 y se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 10 de julio de 2023 a las 9:00am.
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yamlisbeth Misulsay Blanco Gil, debidamente asistida por la abogada Eylin Seco, mediante el cual realiza oposición a la medida cautelar de secuestro al ser tercera voluntaria.
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió oficio N°072, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita copias certificadas.
En fecha 21 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega oficio N°072, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo acuerda lo solicitado y se ordena librar oficio correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realiza computo de despacho.
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna copia del libelo de la demanda y la solicitud.
En fecha 21 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito de tercería de fecha 20 de junio de 2023. Y se emitirá pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 26 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal insta a la parte interesada Yamlisbeth Blanco a proveer las copias para realizar el cuaderno correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito presentado en fecha 21 de junio de 2023, este tribunal acuerda proveer por auto separado, y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se reprograme audiencia preliminar.
En fecha 06 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal acuerda abrir cuaderno de tercería, e insta a las partes interesados a consignar los documentos que acrediten su cualidad de terceros voluntarios en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia de fecha 04 de julio de 2023, y acuerda lo solicitado se difiere audiencia preliminar para el día martes 01 de agosto de 2023 a las 9.30am.
En fecha 20 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal acuerda diferir audiencia preliminar al día martes 08 de agosto de 2023 a las 9:30am.
En fecha 08 de agosto de 2023, día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar se deja constancia que se realizó, así mismo se acuerda nueva oportunidad para el día lunes 14 de agosto de 2023, a las 9:00am.
En fecha 14 de agosto de 2023, día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar la cual fue celebrada.
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibió escrito presentado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita de medida cautelar de secuestro.
En fecha 05 de octubre de 2023 por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede y se ordena a la secretaria a realizar computó de despacho.
En fecha 05 de octubre de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó computó ordenado.
En fecha 05 de octubre de 2023, por medio de auto este tribunal ordena se realice la fijación de los hechos.
En fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal emite Auto de Fijación de los Hechos.
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna copias del escrito de fecha 02 de octubre de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de octubre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede, y deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y se ordena aperturar un lapso de tres 803) días de despacho siguiente a fin de realizar oposición de las pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se emita auto de admisión de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede y se emitirá pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 10 de noviembre de 2023, este tribunal emitió auto de admisión de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se fije fecha para audiencia oral.
En fecha 17 de noviembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia y emitirá pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 21 de noviembre de 2023, por medio de auto motivado este tribunal niega lo solicitado.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la
Abogada Eylin Patricia Seco Seco actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y Genesis Oriana Garcia Blanco, mediante la cual solicita copias simples del folio 189.
En fecha 04 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y se acuerdan las copias simples.
En fecha 20 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal ordena realizar a la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes computó de despacho.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó computó de despacho ordenado.
En fecha 21 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal fija para el día martes 30 de enero del año 2024 a fin de realizar audiencia o debate oral.
En fecha 01 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal acuerda reprogramar audiencia o debate oral para el día martes 27 de febrero de 2024 a las 10:00am.
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual socia como representación judicial a los abogados José Vicente Sandoval, Karen Marien Sandoval, Ylayaly Herrera Aguirre y Julio Daniel Cordero.
En fecha 19 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede y se tiene como apoderados judiciales a los abogados José Vicente Sandoval, Karen Marien Sandoval, Ylayaly Herrera Aguirre y Julio Daniel Cordero.
En fecha 23 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal revoca por contrario imperio auto de fecha 21 de diciembre de 2023 y 01 de febrero del año 2024, se repone la cusa al estado de fijar audiencia de evacuación de prueba para el día 11 de marzo de 2024 a las 10:00am.
En fecha 26 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal deja sin efecto auto de fecha 23 de febrero de 2024, y se acuerda fijar para el día lunes 11 de marzo del año 2024 a las 10:00am, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito que antecede.
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogad Eylin Seco Seco, mediante la cual apela a auto de fecha 26 de febrero de 2024.
En fecha 01 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Seco Seco mediante la cual solicita copias certificadas del asunto principal.
En fecha 05 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencias que anteceden, se acuerdan las copias certificadas, y se niega la apelación propuesta.
En fecha 11 de marzo de 2024, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia o debate oral, se deja constancia que comparecieron ambas partes y se realizó, la misma.
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres mediante la cual renuncia a la representación judicial de la demandada y tercera voluntaria de autos.
En fecha 18 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Seco Seco, mediante la cual solicita se oficie a la notaria pública.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió poder Apud-Acta presentado por la abogada Eylin Seco Seco, mediante la cual otorga poder a los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Elvis Alexis cordero Rodríguez.
En fecha 22 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia y poder Apud-acta que anteceden; así mismo se niega lo solicitado mediante diligencia.
De allí que, esta juzgadora como punto previo pasa a dilucidar y resolver la Tercería Voluntaria:
En fecha 06 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal acuerda abrir el presente cuaderno de tercería y se insta a la parte interesada a consignar copia fotostática del escrito contentivo de dicha solicitud y documentos que acrediten su cualidad.
En fecha 13 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, debidamente asistida, mediante la cual consigna escrito contentivo de la solicitud y anexos.
En fecha 14 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede.
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, debidamente asistida, mediante la cual ratifica la tercería.
En fecha 02 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede.
En fecha 10 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal indica que debido a la complejidad de la causa se acoge a un lapso de cinco (05) días de despacho para emitir pronunciamiento.
En fecha 20 de septiembre de 2023, por medio de auto este tribunal admite la presente solicitud y se ordena el emplazamiento de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil.
En fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación librada a la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, la cual fue efectiva.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, mediante la cual contesta la demanda y promueve cuestiones previas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, mediante el cual subsana y contradice las cuestiones previas planteadas por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres.
En fecha 07 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escritos que anteceden, y ordena cómputo de despacho.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó el computó de despacho ordenado.
En fecha 07 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal apertura un lapso de cinco (05) días a fin de subsanar y contradecir las cuestiones previas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal ordena realizar computó de despacho.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó el computó de despacho ordenado.
En fecha 20 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal declara vencido el lapso de cinco (05) días, así mismo se acuerda abrir un lapso probatorio de ocho (08) días.
En fecha 22 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Seco, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, mediante la cual ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación.
En fecha 09 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal acuerda agrega diligencia que antecede, y declara vencido el lapso probatorio de los ocho (08) días.
En fecha 10 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García.
En fecha 10 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede y se ordena realizar computó de despacho.
En fecha 10 de enero de 2024, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realizó el computó de despacho ordenado.
En fecha 10 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano.
En fecha 15 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García; mediante el cual solicita sea declara sin lugar la cuestión previa número 11°.
En fecha 22 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede.
En fecha 29 de enero de 2024, este tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas ordinales 4° y 11°, donde se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 05 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación libradas a la parte demandante, demandada y tercera voluntaria; las cuales fueron efectivas.
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada Eylin Seco actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria; mediante el cual apela a la sentencia de fecha 29 de enero de 2024.
En fecha 16 de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal realizó testado.
En fecha 16 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito de fecha 07 de febrero de 2024, y oye la apelación en un solo efecto; y ordena a la secretaria de este tribunal a realizar cómputo de despacho.
En fecha 16 de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal realiza computó de despacho ordenado.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Eylin Seco actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Seco actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, mediante la cual solicita copias certificadas.
En fecha 26 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega actuaciones que anteceden; se deja expresa constancia que el escrito de contestación de la demanda se encuentra extemporáneo; se acuerdan las copias certificadas y se insta a la parte interesada a indicar las actuaciones que serán remitidas en virtud de la apelación y lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Vegas actuando como apoderado judicial de la parte demandante; mediante el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de contestación por ser extemporáneo.
En fecha 01 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Seco actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, mediante la cual solicita y ratifica que sea remitido a todo evento el cuaderno separado de terceria.
En fecha 06 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede, así mismo se ratifica auto de fecha 26 de febrero de 2024.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Seco actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, mediante la cual solicita se oficie a la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 22 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y niega lo solicitado.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del Trámite del juicio por Desalojo de Inmueble Comercial, el cual fue el juicio principal tramitado de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento. Sobre un bien inmueble constituido por un del inmueble identificado como tres (03) locales comerciales identificados con los números 1,2 y 3, (ahora: 123) unificados y a la vez identificados con el numero DIECISEIS- TREINTA Y CUATRO (16-34) en el documento registrado constante de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (120,60M2) ubicado en la Avenida Miranda entre calles Plaza y Soublette del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Teniendo que la acción del tercero fue interpuesta formalmente en el cuaderno Separado de Tercería en fecha 13 de julio del año 2023.
El caso bajo examen, está referido a una intervención voluntaria de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, el cual interviene alegando su condición de tercero, proclamado de interés legítimo, de conformidad con el instituto de la tercería adhesiva de conformidad con el Artículo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:
…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes… (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes fundamentando la presente demanda por tercería en el instrumento (contrato de arrendamiento) consignado, evidenciándose del mismo y lo alegado por la tercera accionante, en relación a que el inmueble objeto de Desalojo está siendo ocupado no por la parte demandada en el juicio principal, es decir, por la ciudadana Genesis Oriana Garcia Blanco sino por una persona distinta, que es una persona jurídica denominada Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA C.A, ante la situación de que ciertamente en el juicio principal de Desalojo y que el contrato de arrendamiento es suscrito por la ciudadana Génesis Oriana Garcia Blanco, como personal natural.
Considera esta sentenciadora, que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:
(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...
Siguiendo el mismo criterio La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Esta Juzgadora tiene el deber de esclarecer el procedimiento paralelo que tiene el presente juicio siendo este la Tercería; del cual podemos traer a colación que en fecha 20 de septiembre del año 2023 se admitió la misma ordenando el emplazamiento de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.183.475; en su carácter de tercera voluntaria del cual este Tribunal pasa a definir:
En principio, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como partes, demandante y demandado y, únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia que recaerá en el proceso. Sin embargo, las relaciones jurídicas son tan complejas que el resultado de un proceso puede perjudicar o beneficiar a una pluralidad de sujetos que no son parte en el mismo. En efecto, puede suceder que siendo varios los legitimados para actuar como demandantes o como demandados, sólo alguno o algunos de ellos se configuren como partes originarias de un proceso. En tal caso, los que no fueron determinados originariamente en la demanda como partes en el proceso, pero están legitimados para actuar en él, como demandantes o como demandados, tiene que permitirse necesariamente su participación en el proceso. Esta posibilidad de participación de un sujeto que no es parte en el proceso que, en algunos casos, adquiere el carácter de necesidad (litis-consorcio necesario), se regula mediante el instituto de la intervención, “por medio del cual, en distintas formas, en torno a los actores y los demandados que inicialmente participaron en el desarrollo de un proceso, vienen a tomar posición otros sujetos que están jurídicamente autorizados por la ley procesal o jurídicamente obligados por ella a tomar parte en el mismo proceso”. La intervención de un tercero en un proceso configura, lo que hemos analizado en ítem anterior, la acumulación subjetiva. En efecto, la intervención de un tercero genera la pluralidad de sujetos conformante de alguna de las partes. Se trataría de la modalidad de acumulación subjetiva sucesiva, porque la intervención del tercero se produce cuando el proceso ya se ha iniciado, aun cuando se trate de la intervención del tercero excluyente principal.
La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido, se redacta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, debidamente asistida, antes descrita; se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de tercero poseedor, sobre el inmueble objeto de desalojo. En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno.
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales.
En otro orden de ideas, y a los fines que es un asunto que atañe al orden público, es necesario restablecer el ordenamiento jurídico, por cuando se evidencia del cuaderno de terceria que en fecha 27 de noviembre del año 2023 el abogado Flanklin Antonio Vanezca Torres actuando como apoderado judicial de la tercera voluntaria, realizó contestación de la demanda donde alegó cuestiones previas; de allí que, en fecha 29 de enero de 2024 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas ordinales 4° y 11°; siendo apelada en fecha 07 de febrero del año 2024 por la apoderada judicial de la tercera voluntaria; en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora puede determinar que se incurrió en un error judicial a tenor este uno de los supuestos legales de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. En tal sentido, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, y en concordancia del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad”.
De tal manera una vez este Juzgado observó el error, procede a dar a conocerlo en auto de fecha 26 de febrero del año 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil:
“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362” (subrayado y negritas del Tribunal)
De allí que esta Jurisdicente anula las actuaciones procesales que derivan en error judicial todo en aras de restablecer el orden jurídico, así pues garantizar los principios y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26, 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el caso de marras, quedó demostrado que el arrendatario del local comercial cuya posesión legítima invoca la tercera voluntaria Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil; es la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, como persona natural; la tercera voluntaria no demostró ser la propietaria o la arrendataria de dicho inmueble, ni acreditó de alguna manera su condición de poseedora precaria a nombre de la demandada, ni que tenga un derecho exigible sobre la cosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se declara que la tercerista, Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil no demostró la existencia de razones legales que le pueden permitir seguir ocupando el inmueble objeto del juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento, ni trajo o promovió documento público fehaciente de tener derecho vigente sobre el inmueble tantas veces mencionado en esta sentencia.
Así pues, este Tribunal hace hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, y los medios de pruebas aportadas a la incidencia no son medios de pruebas validos para el presente juicio.
Es por ello que esta Juzgadora considera que en el presente caso, el tercero interviniente no demostró como documento fehaciente tener derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Es por lo que se declara SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.183.475. Así se establece.
DEL JUICIO PRINCIPAL:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
“se inicia la relación arrendaticia, entre mi persona, con el carácter de apoderada de los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.897 y V-3.690.877; y, “LA ARRENDATARIA”, la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-27.244.751, según contrato de arrendamiento de fecha: 16 de julio de 2022, que se adjunta en copia, la que se opone, marcada con la letra “B”; que se opone, a los fines probatorios, donde LAS PARTES establecieron una serie de convenciones de obligatorio y recíproco cumplimiento, pero que ha resultado incumplido de manera injustificada por LA ARRENDATARIA, lo que legitima a mis representados a los fines de hacer la justa petición de desalojo, contenida en el presente escrito, tal como lo es, impuntualidad en el pago de las pensiones arrendaticias, que fue fijado para ser pagado de forma mensual, lo que se estableció de manera mutua y consensuada, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (350$); o, su equivalente, en Bolívares, a la fecha del referido pago; constituyendo un grotesco incumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito”..omissis…
“al haber incurrido LA ARRENDATARIA, en incumplimiento en el pago del canon por la cantidad fijada en el contrato, acordado de forma consensuada, como se ha especificado en el Capítulo anterior; que lo crea, sin atraso alguno; faltando el pago de al menos dos (02) pensiones de arrendamiento, consecutivas; pues, a la fecha de interposición de la presente acción de desalojo, LA ARRENDATARIA tiene pendiente por pagar, TRES (03) meses consecutivos, lo que se subsume en el abstracto legal del artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo del inmueble arrendado, la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento de forma consecutiva, al menos.
Ahora bien, se adjuntan, a este libelo de demanda, los TRES (03) recibos de pago insolutos que se han debido entregar a “LA ARRENDATARIA”, al momento del pago del canon de arrendamiento, marcados con las letras: “C”, “D” y “E”, que se oponen a la demandada”…omissis.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada de la parte demandada mediante poder especial debidamente protocolizado, procedió a dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas en los siguientes términos:
Omissis…“a todo evento, ciudadana jueza, sin que la presente contestación de demanda, constituya consentimiento alguna a cualquier ilegalidad, de las tantas alegadas, se. convierta en la aceptación tacita o expresa, nos permitimos conforme a derecho que nos asiste, procediendo en este acto y escrito a plasmar, lo que debe ser considerado como la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, instaurada en contra de la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, antes identificada, quien no tiene cualidad suficiente para sostener el presente juicio, y lo hago de la forma y ' manera siguiente:
1.Niego, rechazo y opongo en todas sus partes, en su contenido y firma que la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, ya identificada en autos, suscribiera supuesto contrato privado de arrendamiento de fecha 16 de julio de 2022, establecido en el Capítulo 1 del contrato de arrendamiento y su incumplimiento injustificado y reticente. o SN .
2.-Niego, rechazo y opongo de la existencia de una relación arrendaticia relacionado con los locales comerciales distinguido con los particulares: 1, 2 y 3, ubicado entre calles: Plaza y Soublette de esta ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
3. Niego, rechazo y opongo las series de convenciones de obligación y reciproco cumplimiento contenida en el escrito libelar y el contrato que se contrae la presente demanda.
4. Niego, rechazo y opongo que la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, ya identificada, ejerza la actividad comercial de Carnicería, Charcutería y víveres, planteada en el escrito primogénito de la nueva demanda. 5. Niego, rechazo y opongo la supuesta impuntualidad del dos (02) pagos de los cánones de arrendamiento insoluto de forma consecutiva, establecido en el Capítulo ll de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y otras situaciones de incumplimiento contractual que se opone en la presente demanda”…omissis.
-III-
CAPITULO
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
III.1.- Parte Demandante. Consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes documentales:
a) Instrumento Poder otorgado por ante la oficina subalterna del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inserto desde el folio 13 al folio 15 del presente asunto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
b) Contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio del año 2022, suscrito y firmado por las partes: MARIAUXILIADORA DE JESUS CHEJADE GARCIA como arrendadora y GENESIS ORIANA GARCIA como arrendataria, sobre local comercial identificado con el N° cívico: 16-34, ubicado en la Avenida Miranda entre las calles Plaza y Soublette de esta ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, inserta en el folio 16 al folio 20 del presente asunto. El citado documento observa del estudio de las actas de la presente causa fue objetada, e impugnada durante el proceso por la contraparte, este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, siendo la impugnación presentada de forma extemporánea, en tal sentido, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre la arrendadora Mariauxiliadora de Jesús Chejade García y la arrendataria Génesis Oriana García. Así se establece.
c) Recibos de Proforma de los Pagos insolutos, inserto desde el folio 21 al folio 23 del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente fue objetado, e impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
d) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inscrito bajo el N°55, folio: 113 vto al 114 vto, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1978, inserto desde el folio 24 al folio 27 del presente asunto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
e) Acto Administrativo emanado de la SUNDDE, inserto desde el folio 173 al folio 174 del presente asunto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
f) Contrato de Comodato de fecha 16 de julio del año 2022 suscrito u firmado por las partes MARIAUXILIADORA DE JESUS CHEJADE GARCIA como Comodante y GENESIS ORIANA GARCIA como Comodataria, sobre un lote de terreno sin edificación alguna, ubicado en la Avenida Miranda entre las calles Plaza y Soublette del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserto desde el folio 175 al folio 176 del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS AUDIOVISUALES: En cuanto al medio audiovisual, inserto en el folio 177 del presente asunto. La misma fue desistida en el debate oral. Así se aprecia.-
III.2.- Parte Demandada Génesis Oriana Garcia Blanco: Quien Rechazó, negó y contradijo, el hecho alegado por la parte demandante; así mismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó con el escrito de contestación de lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: En cuanto a las Testimoniales, inserto en el Vuelto del folio 54 del presente asunto explanadas en el VI del escrito de contestación. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso la parte demandada promovió la testimonial del ciudadanos: Armando José Montesino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.734.907, Teléfono N° 0414-4304295, Jorge Luis Torres Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.034.648. Teléfono N° 0416-4033700, y Yanelis Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9534735, Teléfono N° 0414-5910623; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaración rendida por el ciudadano Armando José Montesino, en virtud de que los otros no comparecieron a la evacuación. De inmediato se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ARMANDO JOSÉ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.734.907. La Jueza impuso al testigo el motivo por el cual fue llamado a la audiencia señalado que su promoción; seguidamente la ciudadana Secretaria procedió a interrogarle sobre los siguientes particulares Primero: ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.244.751?, quien manifestó en forma expresa: “si, la conozco”. Segundo: ¿si por ese conocimiento saben y le consta que la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.244.751, realizaba alguna actividad económica en el local, ubicado entre calles: plaza y Soublette de esta ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes?, quien manifestó en forma expresa: “No, el local que ella tiene es aparte, donde hace uñas, no en la carnicería”. Tercero: ¿si saben y le consta que la referida ciudadana ejerza la actividad comercial de carnicería, charcutería y víveres?, quien manifestó en forma expresa: “no”. Cuarto: ¿diga el testigo si sabe y le constas que la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.244.751, labora en la Avenida Miranda Centro Comercial “Pasaje Centro Mi Reina”, Piso N°01, Apartamento N°01, punto de referencia, al lado de la farmacia el Carmen, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes? Quinto: ¿qué le testigo de razón fundada de su dicho?; quien manifestó en forma expresa: “Yo la conozco haciendo cejas, uñas y ayudaba a su mama de ayudante”. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el uso de la palabra a la parte contraria, en la persona del abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, y para que hiciere las observaciones que a bien tuviere en relación a la presente pruebas testimoniales, quien expuso: “quiero realizarle al testigo unas repreguntas, las cuales son ¿de acuerdo a los dichos expresados en su último particular podría indicar si en efecto en algún momento laboró en la carnicería junto con la demandada Génesis? Quien respondió “si estuve con ella ahí, ya que ayudaba a la mamá”, ¿que diga el testigo por el conocimiento que tiene su sabe y le consta cuantos cánones de arrendamiento adeuda Génesis Oriana Blanco, a los arrendadores propietarios del inmueble? Quien respondió “no, desconozco”, es todo”.
Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte demandada, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MONTESINO, no son serias, convincentes, en el presente juicio seguido por DESALOJO, razonamiento suficiente por el cual esta juzgadora considera que las deposiciones en cuestiones deben ser desechadas del proceso, y por ende no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
-IV-
CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR JUICIO PRINCIPAL.-
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eluden, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, como punto número 1, se constata de las actas procesales que la parte demandada pretendió impugnar contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio del año 2022 presentado por la parte demandante y alego en enumeradas ocasiones que desconoce el contrato antes mencionado; de allí que esta juzgadora tiene el deber de esclarecer el presente punto de la siguiente manera:
En primer lugar, en numerosas ocasiones, vemos que se impugnan documentos, expresando que se impugna el contenido del mismo, es decir, se admite tácitamente que el documento no es falso, ni ha sido modificado, ni es incompleto o parcial, es decir, lo que no se admite es que el documento acredite lo que la parte contraria afirma cuando lo aporta, por lo que realmente se está refiriendo al valor probatorio intrínseco del documento, lo que entiendo es un error, por lo que se expresará más adelante.
Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal están dados por los elementos formales que determinan la aptitud de éste para producir efectos al interior del proceso. En cambio, los requisitos de procedencia son los elementos intrínsecos o de fondo de un acto procesal, cuya presencia es esencial para que el acto tenga la calidad de tal. Igualmente, por razones de seguridad jurídica y de impulso procesal, una resolución no puede estar sujeta a impugnación perpetua. Resulta indispensable que la norma fije un plazo para que éste pueda ser interpuesto, el que variará atendiendo a la importancia de la resolución que eventualmente pueda recurrirse.
En este orden de ideas, se evidencia que la presente demanda fue consignada ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2022, siendo esta admitida en fecha 09 de enero del año 2023, en la cual se libró boleta de citación a la demandada, la cual fue consignada como efectiva en fecha 27 de marzo de 2023, de esta manera se da inicio al lapso de emplazamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido la primera actuación de la parte demandada fue el día 30 de marzo de 2023 donde solicitó copias certificadas del expediente; procediendo en fecha 04 de mayo de 2023 a realizar la contestación de la demanda en la cual señala en su capítulo IV “Desconocimiento e Impugnación”. De allí que, se trae a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han ido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o los peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (negritas y subrayado del Tribunal)
Así pues, observándose que el documento impugnado fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que el mismo debió ser impugnada dentro de los cinco días siguientes a su citación, tal como lo prevé el articulo antes descrito, de manera que, esta jurisdicente declara extemporánea la impugnación del contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio del año 2022, interpuesta por la parte demandada, siendo este la prueba fundamental para determinar la relación arrendaticia entres las partes la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García como arrendadora y Génesis Oriana García Blanco como arrendataria y del cual se desprende la acción de desalojo. Finalmente se revela la existencia de una relación contractual entre las ciudadanas Mariauxiliadora de Jesús Chejade García y Génesis Oriana García Blanco; por lo cual, esta Jurisdiscente declara la improcedencia de la solicitud de Impugnación incoada por la parte demandada.
De allí que y aclarado los puntos anteriores, estamos ante una demanda de Desalojo de Local Comercial fundamentada en el literal a), del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial tramitada por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:
“…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”
Respecto a la causal alegadas por la parte demandante, se observa que el aludido artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que:
“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por la demandante, esto es:
1ºDemostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual debe demostrarse la extinción del contrato de arrendamiento, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas, que ocasiono deterioro mayores que nos provenientes del uso normal, que cambio el uso determinado de la cosa arrendada, y que incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato; lo cual de seguidas procede esta juzgadora a analizar, de la siguiente manera:
En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, este hecho quedó demostrado con el documento contentivo del contrato de arrendamiento que se anexó al libelo de demanda y declarada extemporánea la impugnación se tienen por reconocidos y por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, 1360, 1363 y 1384 del Código Civil .
También es un hecho aceptado por las partes que la posesión arrendaticia del local por el demandado, así como también consta a los autos el contrato suscrito entre las partes de fecha 16 de julio del año 2022; donde se observó que en fecha 16 de enero del año 2024 venció el contrato de arrendamiento; en tal sentido la relación arrendaticia debió existir por dieciocho (18) meses, lo que corresponde a un (01) año de prorroga legal, así pues, de la revisión exhaustiva se determina que se incumplió con la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento antes descrito en la cual se estipulo los siguiente:
omissis… “De la prorroga legal arrendaticia.- al vencimiento de este contrato “LA ARRENDATARIA”, tendrá derecho a optar por una prorroga legal, que será obligatoria para “LA ARRENDADORA”; y, optativa para la “LA ARRENDATARIA”, siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones contractuales y este solvente, según la Ley, y los términos generales, conforme a la previsión del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial”… omissis (subrayado y negritas del Tribunal)
omissis…“así pues siempre y cuando no se incurra en algunas de las causales establecidas en los literales del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”… omissis
Para resolver este punto, primero cabe indicar que “la relación arrendaticia” para Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual Tomo V, la define como “todo vinculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”, es decir, que es la conexión existente entre el arrendador, arrendatario y los demás elementos conexos que originan la existencia de una unión perfecta.
Mientras que el arrendamiento, está definido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas....”
Como se puede observar, el arrendamiento y la relación arrendaticia no pueden ser considerados sinónimos, pues, la relación arrendaticia nace por la manifestación de voluntad extendida en un contrato de arrendamiento por parte del “arrendador y arrendatario”.
Pasa de seguida este tribunal a verificar la convalidación o no, de las causales de desalojo enmarcadas conforme a lo establecido en los literales a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, reclamadas por el actor y para ello observa:
De acuerdo al literal “a” de la ley in comento que establece “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos:
“Alega la parte demandante, que se incurrió en falta de pago de 3 canon de arrendamiento, de los Recibos de Pago que se observa en tal documental a grosso modo que LA PARTE ARRENDATARIA ha venido violando la convención contractual suscrita por las partes en el contrato de arrendamiento en la cual no ha cumplido con la CLAUSULA CUARTA. En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2022, en total de tres (3) mensualidades consecutivas, cada una de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$) o su equivalente en Bolívares a la fecha del referido pago; Estableció asimismo que: omissis... “Capítulo II De la falta de pago de los cánones de arrendamiento y otras situaciones de incumplimiento contractual
Ciudadana Jueza, al haber incurrido LA ARRENDATARIA, en incumplimiento en el pago del canon por la cantidad fijada en el contrato, acordado de forma consensuada, como se ha especificado en el Capítulo anterior; que lo era, sin atraso alguno; faltando el pago de al menos dos (02) pensiones de arrendamiento, consecutivas; pues, a la fecha de , interposición de la presente acción de desalojo, LA ARRENDATARIA tiene pendiente por pagar, TRES (03) meses consecutivos, lo que se subsume en el abstracto legal del artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo del inmueble arrendado, la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento de forma consecutiva, al menos. Ahora bien, se adjuntan, a este libelo de demanda, los TRES (03) recibos de pago insolutos que se han debido entregar a “LA ARRENDATARIA”, al momento del pago del canon de arrendamiento, marcados con las letras: “C”, “D” y “E”, que se oponen a la demandada, constante de un (01) folio cada uno; tal acción de cobranza, así como los daños y perjuicios causados, quedan en reserva por acción separada a ésta.” … omissis
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones:
1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho.
2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición.
3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quesito iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con el pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la clausula cuarta de su contrato de arrendamiento, y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada.
En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho los cuales deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda; y en los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al Juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción.
Partiendo de esa primicia, observa esta juzgadora puede concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta juzgadora considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período del mes de septiembre, octubre y noviembre del año 2022, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por dicha parte asumidas en la Cláusulas Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante, el 16 de julio del año 2022, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como tres (03) locales comerciales identificados con los números 1,2 y 3, (ahora: 123) unificados y a la vez identificados con el numero DIECISEIS- TREINTA Y CUATRO (16-34) en el documento registrado constante de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (120,60M2) ubicado en la Avenida Miranda entre calles Plaza y Soublette del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, encontrándose la parte demandada incursa en las causales de desalojo dispuestas en los literales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por adeudar más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
De lo antes transcrito, infiere este tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte actora demostró que la demandada incurrió en la causal de desalojo establecida en el ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto es forzoso concluir que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto, con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario, que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-V-
CAPITULO
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve conforme a derecho, declara: DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205, quien actúa como Apoderada de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta en instrumento poder debidamente protocolizado; en contra de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751 Segundo: Se ordena a la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751, a desalojar el bien inmueble ubicado específicamente en Avenid Miranda, distinguidos con los números 1, 2 y 3, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes Tercero: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01)) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Greizzy Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p .m.).
Greizzy Reyes
La Secretaria
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