Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MILEYDIS MARIA CALANCHE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.770.939, domiciliada en el sector Aeropuerto, calle N° 3, casa N° 4-43, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.145, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.790, domiciliado en el sector Juan Ignacio Méndez, vía al Matadero, casa N° 34, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, desde el día 20 de julio del año dos mil cuatro (2004), según acta Nº 96, folio 97, del año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos y que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Aeropuerto, calle N° 3, casa N° 4-43, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, la vida conyugal fue de mucha armonía y comprensión en los dieciocho (18) años de casado, luego por incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre parejas, se vio afectada la relación y por desavenencias presentadas en el transcurso de la convivencia conyugal, se vieron obligados a separarse de hecho, hace dos (02) años viven separados específicamente desde el 02 del mes de enero del año 2022, tomando la decisión de separarnos del domicilio conyugal, hasta la presente fecha no se ha reanudado dicha relación. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda: original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILEYDIS MARIA CALANCHE VÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 20 de julio del año 2004, según acta Nº 96, folio 97, del año 2004. Folios (04), copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MILEYDIS MARIA CALANCHE VÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ. Folios (05 y 06).
En fecha 01 de marzo del 2024, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, antes identificado, así como boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (08, 09 y 10).
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.145, mediante el cual informa su voluntad de querer divorciarse de la ciudadana accionante antes identificada. Seguidamente le otorga Poder Apud Acta, al abogado asistente y en la misma fecha se certificó. Folios (11, 12 y 13).
En fecha, 11 de marzo de 2024, mediante auto y vista el escrito presentado, este Tribunal acordó, agregarlo a sus autos, a los fines legales consiguientes. Folio (14).
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó al ciudadano JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, por lo que consigno boleta debidamente firmada. Folios (15 y 16).
En fecha 14 de marzo de 2024, se emite auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (17).
En fecha 21 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa, para la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. Folio (18).
En fecha 26 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (19 y 20).
En fecha 04 de abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 09-FP4-0263-2024-O, de fecha 03 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (21 y 22).
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0263-2024-O, de fecha 03 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MILEYDIS MARIA CALANCHE VÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el día 20 de julio del año 2004, según acta Nº 96, folio 97, del año 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Aeropuerto, calle N° 3, casa N° 4-43, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana MILEYDIS MARIA CALANCHE VÁSQUEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MILEYDIS MARIA CALANCHE VÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE AULAR CANCINEZ; ut supra identificados y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.