Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 09 de abril de 2024, por la ciudadana MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.281, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.893 y NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.202 actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter esposa e hijos del de cujus ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.021; asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.277, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, quedando anotada bajo el Nº 016-2024; “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que debe la solicitante adecuar los particulares dos, tres y cuatro, del escrito de la solicitud; asimismo aclarar el petitorio. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con articulo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (18).
En fecha 15 de abril del año 2024, es presentada diligencia por la ciudadana MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.277, subsanando y adecuar lo solicitado en auto de fecha 11 de abril de 2024. Folio (19).
En fecha 19 de marzo del año 2024, se emite auto donde se admite la presente solicitud, en consecuencia, se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Martes 23 de abril de 2024, a las 10: 00 y 10:15 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (20).
En fecha 23 de abril del año 2024, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ELIECER MIERES TOLEDO y DANNY JOSÉ NATERA ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.651, y V-17.889.279, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 09 de abril del año 2024, por la ciudadana MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.281, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.893, y NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.202 actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.021; quien falleció a causa de Paro Cardiorespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Cáncer Gástrico, el día 26 de agosto del año 2022, en el Hospital Egor Nucete, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 686, folio 186, tomo 3, de fecha 27 de agosto del año 2022, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Así mismo presentaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, folios (04 y 05); copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ y MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, folios (06, 07 y 08); copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN ALFONSO RIOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, folios (09 y 10); copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, folios (11 y 12); copia del acta de nacimiento del ciudadano BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, folio (13); original del acta de nacimiento de la ciudadana NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, folio (14); copia simple de la cédula de identidad de los ciudadano MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ, RAMÓN ALFONSO RIOS y CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS, identificados en autos, folio (15); copia simple del Inpreabogado del ciudadano PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, folio (16).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ, el día 26 de agosto del año 2022, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos JOSÉ ELIECER MIERES TOLEDO y DANNY JOSÉ NATERA ABREU, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON y NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, en su carácter de esposa e hijos del de cujus ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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