ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ELIANA MARLENE QUIROZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.135.379, domiciliada en el sector La Villeguera, Troncal 005, casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.795, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.145.294, domiciliado en la Provincia Puente de Piedra Lima, República de Perú, teléfono N° +51975523973; desde el día 09 de abril del año dos mil quince (2015), según acta Nº 18, folio 18, del año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos; fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Villeguera, Troncal 005, casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes y que de la unión conyugal no hay bienes que liquidar. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, ahora bien ciudadano Juez, desde el día veinticinco (25) de junio del año 2017, hemos permanecido separados de hecho, nuestra relación se vio afectada por diferentes desavenencias presentadas en el transcurso de nuestra convivencia; que vivimos separados y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, estamos convencidos de que nuestra decisión es firme e irreversible, al punto que hemos fijado domicilios diferentes.
Acompaña junto al escrito de la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELIANA MARLENE QUIROZ RODRÍGUEZ y JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 09 de abril del año dos mil quince (2015), según acta Nº 18, folio 18, del año 2015. Folios (06 y 07), constancia de Residencia. Folio (08), copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (09 y 10), copia del inpreabogado del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ Folio (11).
En fecha 24 de mayo del 2023, se emite auto mediante el cual se admite la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, domiciliado en la Provincia Puente de Piedra Lima, República de Perú, teléfono N° +51975523973, conforme lo establece la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, a tal fin se le fijo audiencia telemática para el día 01 de junio del año 2023 a las 10:30 am, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Folios (13, 14 y 15).
En fecha 01 de junio de 2023, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue contestada. Folio (16).
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante auto y vista la designación de la ciudadana abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, como Jueza Suplente Especial, se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (17).
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa y se reanuda la causa. Folio (18).
En fecha 21 de marzo de 2024, mediante auto se dejo constancia que compareció la ciudadana ELIANA MARLENE QUIROZ RODRÍGUEZ, a los Tribunales móviles, en la cual ratifica el número telefónico del ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, domiciliado en la Provincia Puente de Piedra Lima, República de Perú, teléfono N° +51975523973, se acuerda fijar audiencia telemática para el día 03 de abril del año 2024 a las 10:00 am, líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública. Folios (19, 20 y 21).
En fecha 03 de abril de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (22).
En fecha 08 de abril de 2024, se emite auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (24).
En fecha 17 de abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa, para la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. Folio (24).
En fecha 17 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (25 y 26).
En fecha 23 de abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0335-2024-O, de fecha 18 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (27 y 28).
En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0335-2024-O, de fecha 18 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (29).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ELIANA MARLENE QUIROZ RODRÍGUEZ y JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 09 de abril del año 2015, según acta Nº 18, folio 18, del año 2016, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el sector La Villeguera, Troncal 005, casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana ELIANA MARLENE QUIROZ RODRÍGUEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIANA MARLENE QUIROZ RODRÍGUEZ y JONNY JOSÉ MOLINA MERCADO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.