Por recibida la anterior solicitud y recaudos anexos, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada en fecha 17 de abril de 2024, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RAMON OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.863, y ARIANNYS DANIELA JIMÉNEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.076.862, debidamente asistidos por la abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño MAX EMILIANO RAMON JIMÉNEZ, con fecha de nacimiento 21 de febrero de 2022, de dos (02) años de edad.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, se acuerda darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 2020-2024. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375. Convenimiento.
“…El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”.

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518. De las homologaciones.
“…Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada…”.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RAMON OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.863, y ARIANNYS DANIELA JIMENEZ BARRETO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.076.862, acordaron firmar Acta de conciliación de la Obligación de Manutención, en fecha 17 de abril de 2024, a favor del niño antes mencionado, ante la ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en la cual establece lo siguiente:
“…El padre yo propongo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA DÓLARES (60 $) MENSUALES, que serán depositados en la Cuenta del Banco Venezuela, en la cual la progenitora es titular. En lo que respecta a consulta médica, medicinas, tratamientos médicos, uniformes y útiles escolares, compra de ropa de diciembre serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre…”
Considera quien decide que el monto acordado por las partes, no vulneran los derechos del niño, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo producente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.