Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante los Tribunales Móviles en fecha 21 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos MARIA ELENA VÁSQUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.780, domiciliada en San Luis I, callejón Santa María, casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y JESÚS STALIN PÉREZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.672.066, domiciliado en el Barrio Fraile II, cas N° 02, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, actuando en el carácter de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 10 de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 296, folio vto 482, tomo I, del año 1991, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que de la unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ y EDINSON JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, todos mayores de edad; fijaron su último domicilio conyugal en San Luis I, callejón Santa María, casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, ahora bien ciudadano Juez, los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que nos llevo a una separación de hecho, perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (03). Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA ELENA VÁSQUEZ RIERA y JESÚS STALIN PÉREZ AULAR, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 10 de diciembre del año 1991, según acta Nº 296, folio vto 482, tomo I, del año (1991), Folios (04, 05 y 06). Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, emitida del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Folios (07 y 08). Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDINSON JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Folios (09 y 10). Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ y EDINSON JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ. Folios (11y 12)
En fecha 26 de marzo de 2024, se emite auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (14 y 15).
En fecha 04 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (16 y 17).
En fecha 15 de abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0288-2024-O, de fecha 11 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (18 y 19).
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0288-2024-O, de fecha 11 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (20).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MARIA ELENA VÁSQUEZ RIERA y JESÚS STALIN PÉREZ AULAR, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 10 de diciembre del año 1991, según acta Nº 296, folio vto 482, tomo I, del año 1991, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en San Luis I, callejón Santa María, casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ y EDINSON JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, ambos mayores de edad.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar los ciudadanos MARIA ELENA VÁSQUEZ RIERA y JESÚS STALIN PÉREZ AULAR, solicitan declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ELENA VÁSQUEZ RIERA y JESÚS STALIN PÉREZ AULAR; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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