Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 08 de marzo de 2024, por la ciudadana PETRA ANDREINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.705.782, quien actúa en nombre propio y en representación del coheredero ciudadano ADRIAN MIGUEL PIÑATE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.364.974, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter esposa e hijo del de cujus AQUILES RAMÓN PIÑATE, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.365.416; asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.248, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, quedando anotada bajo el Nº 013-2024; “…El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Debe consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Aquiles Ramón Piñate (De Cujus) y Petra Andreina Moreno, es por lo que se INSTA a subsanar lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 literal 06° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado...”.
En fecha 18 de marzo del año 2024, es presentada diligencia y anexo por la ciudadana PETRA ANDREINA MORENO, debidamente asistida por el Abogado RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.248, subsanando lo solicitado en auto de fecha 12 de marzo de 2024. Folios (11 y 12).
En fecha 19 de marzo del año 2024, se emite auto donde se admite la presente solicitud, en consecuencia, se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Martes 26 de marzo de 2024, a las 10: 30 y 10:45 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (13).
En fecha 25 de marzo del año 2024, es presentada diligencia por la ciudadana PETRA ANDREINA MORENO, debidamente asistida por el Abogado RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.248, con el fin de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folios (14).
En fecha 26 de marzo del año 2024, se emite auto agregando la diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, y se acordó reprogramar el acto de evacuación de testigos para el día Martes 09 de abril de 2024, a las 10: 00 y 10:15 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (15).
En fecha 09 de abril del año 2024, comparecieron los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SANTANA CASTELLANOS y WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.036.684, y V-15.690.844, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 08 de marzo del año 2024, por la ciudadana PETRA ANDREINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.705.782, quien actúa en nombre propio y en representación del coheredero ciudadano ADRIAN MIGUEL PIÑATE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.364.974, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano AQUILES RAMÓN PIÑATE, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.365.416; quien falleció a causa de Shock séptico, sepsis punto de partida abdominal, isquemia intestinal, el día 09 de octubre del año 2023, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Municipio Libertador, Distrito Capital, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 2474, Tomo 10, Folio 224, de fecha 10 de octubre del año 2023, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Paraiso, Distrito Capital. Así mismo presentaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano AQUILES RAMÓN PIÑATE, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Paraiso, Distrito Capital, folios (03 y vto); copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos AQUILES RAMÓN PIÑATE y ANDREINA MORENO, folio (04); original del acta de nacimiento del ciudadano ADRIAN MIGUEL PIÑATE MORENO, emitida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, estado Guárico, folio (05); copia simple de la cédula de identidad de los ciudadano AQUILES RAMÓN PIÑATE y ANDREINA MORENO, identificados en autos, folio (06); copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ADRIAN MIGUEL PIÑATE MORENO, folio (07) y copia simple del Inpreabogado y de la cédula de identidad del ciudadano RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, folio (08).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano AQUILES RAMÓN PIÑATE, el día 09 de octubre del año 2012, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SANTANA CASTELLANOS y WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ PALACIOS, ya antes identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos PETRA ANDREINA MORENO y ADRIAN MIGUEL PIÑATE MORENO, en su carácter de esposa e hijo del de cujus AQUILES RAMÓN PIÑATE, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
|