REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de mayo de 2023
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2020-04
ASUNTO : 1JV-2020-04
SENTENCIA CONDENATORIA Nro. 013-2023:
PUNTO PREVIO:
La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001 (caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que el Juez, HUGO RONAL PULGAR VIDAL, fue removido de su cargo; Por ende le resulta imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia; Es por lo que, al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, quien suscribe Abg. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, pasa a realizar la elaboración de la sentencia en base al contenido de las Actas de Debate, y consecuencialmente la publicación del presente fallo a partir del proyecto preparado por la prenombrada Jueza, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA: ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYCE CEPEDA
VICTIMA: ANGELICA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA ORDOÑEZ Y ABG. ANIBAL ROMERO
ACUSADOS: YONNI ENRIQUE PINEDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16730.602, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 16.730.602, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD.LA REPRESENTANTE LEGAL JAQUELIN MELÉNDEZ DE LA NIÑA Angélica Gudiño expuso:“Mi nombre es JAQUELIN MELÉNDEZ yo soy representante de la victima Angélica Gudiño yo soy su mama, el caso en defensa de mi hija, que fue abusada por su tío el señor JONY PINEDA él es familiar este suceso paso en el 2019 yo no residía en la granja, yo residía en los apartamentos de la victoria y nosotros nos mudamos a la granja donde pasaron los sucesos la niña pasaba cuadros de depresión la niña a veces lloraba a veces estaba nostálgica y le gustaba andar mucho con sus primitas, a raíz que yo quedo sin empleo, dejo al cuidado de mi mama de la niña obviamente había un núcleo familiar sano hasta ahora, en agosto el papa biológico de la niña me dice a mí que se iba a llevar a la niña a unas vacaciones y en ocasiones a veces angélica lloraba yo le preguntaba que pasaba y me decía no que me pelee con mis primitas no note por eso el abuso, el papa Daniel medina me dice que necesita hablar contigo y me dice tengo que hablar contigo de algo muy delicado, es cuando la niña nos dice de lo sucedido y es cuando realizamos la denuncia en el CICPC, y es cuando manifestó que cuatro veces sucedió esto y es cuando la interrogan aparte y muchas veces por la parte de violencia de género y es cuando decide por la captura del ciudadano y los funcionarios me dicen trata de llamarlo porque él es trabajador de la granja para que no se de la fuga que si él sabe él va a tratar de irse es cuando allí lo detuvieron fue el papa y los funcionarios, a raíz de esto la niña fue sometida a varias pruebas audiencia preliminar, prueba anticipada examen médico forense y todas salieron positivo, esto es bastante fuerte porque la niña ha pasado por serias depresiones continuas post violación e incluso todavía sigue viendo con el psicólogo Arlin Arrieta ella también fue a hablar en el ministerio publico porque ella tenía duda por la prueba anticipada después que pasa estos sucesos yo he recibido agresiones de mi hermana porque ella me golpeo y no seguí porque ya el papa de mi sobrina presa y aparte mi hermana presa por eso no continúe, con eso logre abandonar mi casa con eso logre que abandonara la granja Angélica ha pasado por mucho, hay separación familiar mi mama se fue a Colombia nosotros teníamos un buen vinculo familiar era hermoso ella sigue en terapia en unos meses atrás ella intento cortarse los brazos ha sido un proceso largo y doloroso y estoy igual en pie de lucha ella no ha mencionado a mas nadie sigue manteniendo, ella se tardo en hablar por amenazas porque Johnny porta arma ya que él trabajaba de vigilante de un SIMONCITO y de la granja la ROMAREÑA y el tenia acceso a armas, es porque ella estaba amenazada él le decía que si decía algo que iba a matar a tu mama que es lo único que tenias en la vida, recientemente la niña fue diagnosticada por VPH y se están tratando las lesiones ya hemos ido a la sanidad y todo, ha sido bastante fuerte doloroso ver a mi hija pasar por depresiones, y es injusto es que se ha coartado su derecho quiero justicia. Es TODO”.
En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente:
LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILIANETH GONZALEZ, SU DISCURSO DE APERTURA: “Buenas tardes para todos ciudadano juez secretaria y todos los presente en esta sala me presento fiscal 35° del Ministerio Público, así como a las partes presente debidamente notificada tanto el acusado de autos y la representante de la victima presente los medios probatorios necesarios, propuestos en la acusación fiscal de fecha 10 de octubre del año 2019 sean valorados los mismo, en la presente apertura y continuación de esto, de acuerdo a la investigación fiscal de todos los elementos solicitada en el petitorio de la misma la medida de privación de libertad al ciudadano Yonni Enrique Pineda, por la comisión del delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, en perjuicio de la victima angélica victoria medina Meléndez es por todo ello ciudadano juez sea aperturado el presente juicio seguido en contra del ciudadano. Es todo”
En el mismo sentido la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANIBAL ROMERO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes ciudadano juez, ciudadana secretaria, representante del ministerio público, representante de la victima ciudadano alguacil, el imputado, hoy vamos a iniciar la apertura del juicio demostraremos que nuestro defendido es totalmente inocente de lo que se le está acusando ya que las pruebas que presentan la fiscalía demuestra que nuestro cliente en el delito que se le imputa podemos mencionar por ejemplo el médico forense donde se demostró que la víctima no fue penetrada y está en el informe médico forense además de ello las incoherencia de la niña de la declaración que rinde ante el CICPC y ante el testimonio ante este tribunal con este fin estamos acá para llegar a la verdad verdadera con este inicio y apertura de juicio llegar a la conclusión que nuestro defendido es inocente de lo que se le imputa, es todo”.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. KARINA ORDOÑEZ QUIEN EXPRESA SU DISCURSO DE APERTURA:
“BUENAS TARDES siguiendo las ideas que menciono mi compañero estamos enfocados a lograr la inocencia de nuestro defendido y lo manifestado por el médico forense sacando nosotros nuestra cuenta de exámenes médico forense similares de lo presentado todos posee el mismo patrón es por lo que le solicitamos a este tribunal que las pruebas deben evacuarse como se deben ser de igual manera los funcionarios que deberán comparecer para así demostrar el día de hoy que nuestro defendido es inocente de todos los cargos que se le imputan es todo.
’B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- Declaración testimonial de la Doctora YASMIN PARRA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
2.- Declaración Testimonial de la Psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ GONZALEZ, interpreto el examen realizado por la Psic. MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
3.- Declaración Testimonial de los funcionarios MANUEL ALVARADO, ELVIS ARAQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana YAQUELIN MENDEZ, en su condición de Representante de la Victima de autos (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y de demás sujetos procesales)
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana: JHOANNY PINEDA
6.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ORIANI SARAI PINEDA
7.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Psc. clinico ARLYNG ARRIETA, adscrita a la Clinica D!Empaire
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, practicado a la victima de autos ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ
2.- Resultado del Examen Psicológico, suscrito por la Psic. MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo practicado a la victima de autos MARIALEX ALEXANDRA FERRER PARRA.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Elvis Araque, Detective Manuel Alvarado Y Franklin Infante
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01487, de fecha 27-08-2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Elvis Araque, Detective Manuel Alvarado Y Franklin Infante
5.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16-09-2019. Efectuada por ante la sede del Tribunal tercero de primera instancia en funciones de control audiencias y medidas del circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, a la niña ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ DE 11 AÑOS DE EDAD.
6.-OFICIO N°356-2454-4236, de fecha 28-08-2019, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, practicado a la victima de autos ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ
7.-ACTA DE NACIMIENTO N° 744, correspondiente a la niña ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ
8.-ACTA LEVANTADA DE FECHA 10-10-2019, en la cual se deja constancia de lo siguiente” la Fiscal Ileaneth González se Traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo
9.-INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psc. ARLYNG ARRIETA, Psicólogo Clínico
C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha 12 de diciembre de 2021 la Fiscalía Trigésima Quinta DANYCE CEPEDA, expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
“Buenas tardes a los presentes ya deben saber a lo largo de este juicio mi nombre es DANICE CEPEDA fiscal treinta y cinco encargada de realizar cada una de las audiencias de juicio y comisionada para estar acá, para comenzar mi exposición tengo que destacar que hay situaciones de hecho y de derecho que son verdaderamente alarmante en Venezuela existe un aumento exponencial de delitos relacionados con el abuso de niñas niños y adolescentes, comprobado no solo con estadística del estado venezolano sino también la incursión de delitos asociados a la situación familiar que causa problema psicomotriz en las victimas ahora bien esta situación puede estar estrechamente relacionada por el vinculo familiar directo y es por ello las victima son consideradas especialmente vulnerables, las personas que cometen estos delitos son depredadores sexuales, que aprovecha la oportunidad y que son de gusto y fascinación por este tipo de personas, personas que tienes vínculos de familiaridad con sus víctimas, es imperativo para esta representante fiscal que ahora maneja esta materia, ser del conocimiento, el Tribunal decidirá si este juicio tendrá como consecuencia, una de esas situaciones o no, esta representante fiscal hace esta aseveración porque el imputado de autos es el tío político de la victima una adolescente en lo particular esta representante quedo demostrado con hechos circunstancias, elementos probatorios la veracidad del delito por el cual se acuso en principio, sin embargo por determinación del Tribunal podrá en efecto según su aseveración experiencia su máximo conocimiento el ventilar en esta sala un cambio de calificación jurídica por lo que este despacho está de acuerdo ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO del articulo 259° LOPNA, que este tipo de delito se encuentra enmarcado en la intimidad de los aposentos de una vivienda donde por dicho de la victima manifiesta abiertamente de no consentir un acto que lo ve como impropio lo ve desagradable y dantesco es por lo que esta causa en particular no es fácil en primera instancia tengo un delito tengo una víctima tengo un agresor que es un delito que inicia el presente juicio, y que la victima lo señala y que el responsable de dicho delito es su familiar directo es por lo que solicito en este acto condene el ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 16.730.602, por el delito especificado desde el comienzo de este juicio, que es el Abuso Sexual con Penetración, y que adicionalmente paso a ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO del articulo 259° LOPNA, si el Tribunal confirme que la sentencia sea condenatoria, a lo que establece ley y a la determinada pena, esta representante fiscal la realiza en este acto, es todo gracias por la oportunidad procesal. ES TODO”.
De igual forma la DEFENSA PRIVADA ABG ANIBAL ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 16.730.602, expuso lo siguiente:
“Buena tardes a las partes presente, para comenzar mi exposición quiero manifestar que no existe elementos suficientes para condenar a nuestro patrocinado debido a que no hay proceso que sin prueba pueda sustentar para estar suficientemente claras sobre una sentencia condenatoria, es por ello que se ha materializado un juicio justo, implica que durante todo el juicio se haya cumplido con las garantías y los procesos constitucionales un completo juicio justo que se ha desarrollado en el caso fiscal de una tesis que no puede sustentar pero no ha demostrado nada, ha hecho gala de imposiciones porque para establecer la prueba concisa y precisa, de que mi defendido es el responsable de ese delito que es el abuso sexual con penetración y abuso sexual sin penetración y que ha llegado a juicio hasta las conclusiones cosa que no hiso la representante fiscal, de manera es necesario acotar con la fiscal del ministerio publico inicio criterio de investigación, supuestamente soportaba dicha investigación hechos y los elementos sin ninguna prueba fehaciente ninguna prueba demostrativa, porque en el tipo penal hay varios tipos de prueba, en este caso no existe prueba de orientación que son pruebas determinantes, si hubiese habido acá un examen ADN o acido desoxirribonucleico, pero no se realizaron debido a que Venezuela no cuenta con ellos, la fiscal del Ministerio Publico no ha determinado ninguna prueba para poder desvirtuar la presunción de inocencia que actualmente acompaña a mi defendido, pero lo más importante es una prueba determinante que su tio politico no pudo tocar a dicha niña en proceso de ser adolescente acá observamos interpretes funcionarios testigos que dieron peso probatorio que mi defendido no cometido dicho delito, en ese mismo orden de ideas, en un procedimiento la sola declaración de los funcionarios actuantes no son suficiente para desvirtuar ni resulta suficiente la presunción de inocencia, toda ves como ha sido reiterada en esta sala un indicio de culpabilidad, no hay suficientes criterios de certeza para una actuación policial, o aprehensión para un dictamen de culpabilidad, unos dicen que vieron otros dicen que oyó, otros vieron que decían que simple aseveraciones y especulaciones es por ello ciudadano Juez me baso en el principio que rige la probabilidad probatoria, está expuesto en la sala de casación penal, que rige la insuficiencia probatoria del imputado o imputada lo rige el indubio pro reo, que puede arropar el principio de inocencia, duda favorece al imputado y imputada, cuando no existe certeza para poder condenar a un hombre como es abuso sexual con penetración, en este caso la sentencia que este tribunal determine sea sentencia absolutoria, por falta de pruebas porque no se pudo comprobar el nexo causal, el momento preciso la conducta y el resultado, donde esta las pruebas para sentenciar y la ciudadano fiscal en su exposición no determino ninguna prueba y confirmo la sentencia absolutoria pero para la nueva calificación jurídica el Tribunal considera condenar a mi defendido por el de Abuso Sexual sin penetración a mi solicito sea acordado una medida cautelar de las contentivas en los artículo 242 del Código Penal, sin embargo sigo manteniendo la inocencia de mi defendido y solicito una sentencia absolutoria es todo”
III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ.
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ.
Es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ., y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 INCORPORADA EN FECHA 20-10-2021
En fecha 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, la niña ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, en instancias del acto de prueba anticipada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado expuso: “ Mi nombre es Angélica Victoria Medina Meléndez, tengo once años, mi mama me trajo hasta aquí, estudio en quinto grado pase para quinto. Un día yo no me sentía normal yo me desperté pero no me sentía yo, caminaba hablaba coma, pero no me sentía yo entonces yo me acuerdo ese día de que (se deja constancia que la victima de autos hace una pausa para seguir hablando) me invitaron a ir al taque, el fue con nosotras pero yo caminaba nadaba pero no era yo inventaron un juego no me acuerdo como se llamaba pero era que la base era la escalera y uno tenía que ir entre esquina, esquina y esquina( se deja constancia que la victima de auto no puede mantener la calma y se pone muy nerviosa por lo que se le da unos minutos paraqué respire se calme y pueda seguir hablando, unos minutos después la niña sigue hablando) entonces en la esquina donde mi cuerpo iba él iba el metía su mano y me tocaba(se deja constancia que la victima vuelve a toma unos minutos) ese día en la maña sienta y hoy me sentía normal estaba bien quería decírselo pero primero fui casa de mis primas a hacer sus oficios yo me acuerdo ( se deja constancia que la victima de autos para de habla y llorar nuevamente sin decir nada mas, luego de un momento sigue hablando) el me había dicho que si yo se lo decía a mi mama a mi papa el me mataria.
Así mismo, la presente declaración en instancia de la prueba anticipada, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DRA. YASMIN PARRA, EL EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019.
“Tengo un oficio realizado en Maracaibo fechado el 28 de agosto del año 2019 donde señala que fue realizado por mi persona donde establezco, una valoración médico legal ginecológico y ano rectal a la adolescente ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, donde se aprecio lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular con bordes lisos sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones, al examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico, con cicatrices de fisura antiguas data en horas 11, 1, 7 según las esferas del reloj, Dentro de la evaluación realizada esta aspecto y configuración normal es decir sin malformaciones congénitas ni adquirida como cicatrices ni laceraciones ni ruptura ni perdida de la continuidad por lo concluyo, himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo de larga data , es todo. Es TODO
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ,, en el cual concluyo himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo de larga data.
3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ELVIS ARAQUE, ADSCRITO AL ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
“Mi participación fue la participación en el acta de investigación penal pues fue con la comisión al sitio del suceso y luego de la detención procedí a leerle los derechos del ciudadano, eso fue el día 26 de agosto de 2019, un compañero MANUEL ALVARADO detective procedió realizar la inspección corporal del ciudadano y resguardar el área y yo estaba en la comisión la cual aprehendió al ciudadano YONNI PINEDA es todo”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal E INSPECCION TECNICA referente al sitio donde se cometió el presunto hecho punible por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos.
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO MANUEL ALVARADO, AL ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Quien expuso: “Mi participación fue la inspección corporal del ciudadano el día 26 de agosto de 2019 al momento de ingresar al domicilio se encontraba tres niñas al momento de realizar la inspección corporal del ciudadano y resguardar el área y buscar dos personas que sirvan como testigos al cual se negaron por el miedo por cualquier motivo no quieren involucrarse es todo”.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal , acta realizada por los funcionarios ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JAQUELIN MELÉNDEZ EN FECHA 26 de MAYO de 2021
“Mi nombre es JAQUELIN MELÉNDEZ yo soy representante de la victima Angélica Gudiño yo soy su mama, el caso en defensa de mi hija, que fue abusada por su tío el señor JONY PINEDA él es familiar este suceso paso en el 2019 yo no residía en la granja, yo residía en los apartamentos de la victoria y nosotros nos mudamos a la granja donde pasaron los sucesos la niña pasaba cuadros de depresión la niña a veces lloraba a veces estaba nostálgica y le gustaba andar mucho con sus primitas, a raíz que yo quedo sin empleo, dejo al cuidado de mi mama de la niña obviamente había un núcleo familiar sano hasta ahora, en agosto el papa biológico de la niña me dice a mí que se iba a llevar a la niña a unas vacaciones y en ocasiones a veces angélica lloraba yo le preguntaba que pasaba y me decía no que me pelee con mis primitas no note por eso el abuso, el papa Daniel medina me dice que necesita hablar contigo y me dice tengo que hablar contigo de algo muy delicado, es cuando la niña nos dice de lo sucedido y es cuando realizamos la denuncia en el CICPC, y es cuando manifestó que cuatro veces sucedió esto y es cuando la interrogan aparte y muchas veces por la parte de violencia de género y es cuando decide por la captura del ciudadano y los funcionarios me dicen trata de llamarlo porque él es trabajador de la granja para que no se de la fuga que si él sabe él va a tratar de irse es cuando allí lo detuvieron fue el papa y los funcionarios, a raíz de esto la niña fue sometida a varias pruebas audiencia preliminar, prueba anticipada examen médico forense y todas salieron positivo, esto es bastante fuerte porque la niña ha pasado por serias depresiones continuas post violación e incluso todavía sigue viendo con el psicólogo Arlin Arrieta ella también fue a hablar en el ministerio publico porque ella tenía duda por la prueba anticipada después que pasa estos sucesos yo he recibido agresiones de mi hermana porque ella me golpeo y no seguí porque ya el papa de mi sobrina presa y aparte mi hermana presa por eso no continúe, con eso logre abandonar mi casa con eso logre que abandonara la granja Angélica ha pasado por mucho, hay separación familiar mi mama se fue a Colombia nosotros teníamos un buen vinculo familiar era hermoso ella sigue en terapia en unos meses atrás ella intento cortarse los brazos ha sido un proceso largo y doloroso y estoy igual en pie de lucha ella no ha mencionado a mas nadie sigue manteniendo, ella se tardo en hablar por amenazas porque Johnny porta arma ya que él trabajaba de vigilante de un SIMONCITO y de la granja la ROMAREÑA y el tenia acceso a armas, es porque ella estaba amenazada él le decía que si decía algo que iba a matar a tu mama que es lo único que tenias en la vida, recientemente la niña fue diagnosticada por BPH y se están tratando las lesiones ya hemos ido a la sanidad y todo, ha sido bastante fuerte doloroso ver a mi hija pasar por depresiones, y es injusto es que se ha coartado su derecho quiero justicia. Es TODO”.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
6.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO, MAIKELYS MEDINA ADSCRITO SISTEMA NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021
“Soy experto profesional en el área de PSICOLOGIA Y PSIQUIATRIA adscrita al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas de medicatura forense SENAMECF MARACAIBO el día de hoy voy a interpretar una evaluación realizada por mi colega MONICA ALFONZO fue realizada en MARACAIBO estado Zulia en fecha 20 de enero del año 2021 experticia psicológica según oficio N° 356-2454-0152-2020 realizado a la a la niña Angélica Victoria Medina Meléndez según la solicitud relacionada según la fecha 30-09-2019 a la cual a la víctima se realiza una detallado identificación de la niña remitida por el CICPC sub delegación Maracaibo por posible evaluación psicológica por que había sido abusada por su tío político, donde se deja constancia del testimonio exacto por el informante, la referida víctima estaba acompañada por su progenitora y En referencia a lo manifestado refiere que su tío Jhonny Maraña siempre le ofrecía chicha de mango, y también manifiesta que un día se estaba bañando en un tanque y él le toco sus partes y por su propio dicho manifestó que iba a manifestarle a sus familiares pero tuvo unas amenazas de muerte si comentaba el hecho, y que fue tocada cuatro veces con sus manos y cuatro con sus partes ella también manifestó que la penetro por detrás mientras se masturbaba con la vulva suya, la evaluada es hija única con padres separados y manifiesta vivir con su madre, se dejo constancia del área académica sexual y unas técnicas a utilizar que fueron entrevista psicológica, examen mental, observación, test proyectivos y test especiales, con unos resultados que la evaluada está orientada tanto espacial como temporalmente, con atención y concentración, razonamiento imaginación insight conservados, vestida para la ocasión con higiene lenguaje coloquial respetuoso, vervorreica, taquillita con agitación psicomotriz que da como conclusión indicadores significativo a enfermedad mental con diagnostico F.43.0 reacción a estrés agudo, Z.61.5 problemas relacionados con el abuso sexual por persona ajena o grupo de apoyo primario es todo”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Resultado del examen psicológico por la Psicologa MAIKELYS MEDINA de adscrito al Sistema Nacional de Medicatura Forense,. examen mental, observación, test proyectivos y test especiales, con unos resultados que la evaluada está orientada tanto espacial como temporalmente, con atención y concentración, razonamiento imaginación insight conservados, vestida para la ocasión con higiene lenguaje coloquial respetuoso, vervorreica, taquillita con agitación psicomotriz que da como conclusión indicadores significativo a enfermedad mental con diagnostico F.43.0 reacción a estrés agudo, Z.61.5 problemas relacionados con el abuso sexual por persona ajena o grupo de apoyo primario
7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JHOANNY PINEDA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Quien expuso: “ En mi casa había un tanque y le pregunte a mi abuela si podíamos bañarnos, ella me dijo que no y me dejo después del almuerzo, nos fuimos con nuestro papa, ella nos dijo que no podíamos ir porque esos lado del tanque es muy solo y peligroso el nos acompaño mientras nosotras nos bañamos el cortaba la leña porque no teníamos gas para cocinar, nosotras le dijimos después a papi que nos acompañara a bañarse con nosotras el nos dijo dentro de un rato para terminar de cortar la leña, luego mi papa estaba con Oriani en el tanque y se la lleva en caballito y Angélica se queda allí porque no sabe nadar, ella se enoja porque se lleva a Oriani y no a ella, después se sale y se pone cortar leña nuevamente, nosotras nos quedamos jugando en el tanque, en eso estábamos allí y en un momento de jugar sin querer se le partió la nariz a Angélica, eso fue dentro del tanque se estaba ahogando y se metió mi papa a salvarla porque se estaba ahogando, el se tira con todo y ropa y luego le dimos una palmada después que la sacaron, papi dijo que no se podían bañar mas, luego Angélica manifestó tu papa me toco allí en mi parte y yo le dije como así no entiendo, yo le dije pero el te estaba salvando, ella decía que no que significa que es un violador, yo le decía que eso no era así, en eso fuimos a la casa a bañarnos juntas en eso llego la mama de Angélica, y nos dijo que nos fuéramos a bañar e eso se nos fuimos a que mi abuela, y luego se vino mi papa para la casa a bañarse y luego Angélica me dijo que no me hablara y fue cuando me fue a buscar mi papa Es TODO”.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
8.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANA PISCOLOGO ARLYNG ARRIETA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2021
Quien expuso: “Buenas tardes mi nombre es Arlyng Arrieta soy psicólogo clínico y trato también el área de la parte sexual soy sexóloga actualmente veo consulta en la Policlínica D,Empaire Nueva tengo varios años de experiencia en el ramo de psicología, en el presente informe realice evaluación psicológica a la adolescente Angélica Victoria Medina Meléndez de 11 años de edad el cuya fecha de nacimiento es 11-04-2008, la cual es traída a dicho consultorio por que la mama refiere que ha sido abusada sexualmente en varias ocasiones, por el esposo de su tía materna utilice como medios de evaluación la entrevista clínica es decir la entrevista psicológica, pruebas proyectivas y psicométricas con fecha de realización octubre 2019, la cual presenta antecedentes significativos que es que un familiar directo supuestamente halla abusada de ella me expreso que le mostro sus genitales y fue corroborada por un medico que dichos hechos no correspondía con que no había lesiones, ella estuvo asistiendo alrededor de 8 meses a consulta y fue evaluada por varias profesionales en el proceso de evaluación note que la adolescente tenia trastornos de déficit de atención con hiperactividad e impulsividad remitiendo a un neurólogo cabe a destacas que el año 2018 la madre y el padrastro asisten en consulta por presentar discordia marital y en diciembre decide separarse y abandonar la vivienda que compartía, con la madre menor de Angélica, lo que lleva en el año 2019 a cambiar de domicilio, ahora de acuerdo a los hechos la niña relato que al poco tiempo de haberse ido su papa Roberto del hogar, ella se quedaba a que su abuela porque su mama salía a trabajar, el presunto agresor le ofreció chicha de mango y toddy en un momento las primas de ellas la invitaron a bañarse, en un tanque y el sujeto se metió e iba donde estaba ella y le tocaba sus genitales, con la mano y le decía cállate, no digas nada, también relata que jugando con sus primas en horas de la noche sin luz el sujeto manifiesta que también quería jugar con ellas, y la tomo y le dijo que bajara el pantalón la pantaletas y la penetro por detrás, fue rápido y dolió mucho y le tapaba la boca diciendo si dices algo mato a tus papa con la escopeta, la niña según refiere que dichos abusos ocurrieron en 8 ocasiones de las cuales cuatro con la mano y cuatro de forma anal, y ocurría cuando su abuela enviaba a buscar utensilios de cocina sea cuchara tenedores o vasos entre otros utensilios, eso ocurría cuando mi tía no estaba o estaba durmiendo yo entraba pasito pero el siempre me descubría, mientras narraba el hecho rompe a llorar de forma incontrolable sintiendo mucho miedo por pensar que iba a tener retaliaciones de algún tipo en contra de ella y su familia manifestando sentir tristeza por no estar con sus primas por no verlas, a ver a su tía por tenerle rabia por lo sucedido, al observarla pude apreciar que su reacción física y emocional es congruente con lo que narra cuyo resultado obtenidos y que concluyo que dentro de sus capacidades intelectuales promedio normales con funciones mentales básicas de seguimiento de instrucciones memoria y curso del pensamiento preservada es decir normal, posee la evaluada un trastorno de déficit de atención con impulsividad en el área emocional presenta desajuste emocional irritabilidad, episodios depresivos, crisis de llanto cambios brusco de humor dificultad de dormir y conciliar el sueño, inapetencia sentimiento de culpa y mucha ansiedad, producto de la ruptura familiar y la experiencia de abuso físico y psicológico a la que ha sido expuesta y hago unas recomendaciones para ella y su familia, es todo”.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Resultado del examen psicológico que concluyo:. concluyo que dentro de sus capacidades intelectuales promedio normales con funciones mentales básicas de seguimiento de instrucciones memoria y curso del pensamiento preservada es decir normal, posee la evaluada un trastorno de déficit de atención con impulsividad en el área emocional presenta desajuste emocional irritabilidad, episodios depresivos, crisis de llanto cambios brusco de humor dificultad de dormir y conciliar el sueño, inapetencia sentimiento de culpa y mucha ansiedad, producto de la ruptura familiar y la experiencia de abuso físico y psicológico a la que ha sido expuesta y hago unas recomendaciones para ella y su familia,
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de agosto de 2019, suscrita por los funcionarios ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO Y FRANKLIN INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada en fecha 09 de junio de 2021 la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto de 2019, suscrita por los funcionarios ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO Y FRANKLIN INFANTE, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada en fecha 23 de junio de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3. Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima de autos ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ suscrito por la Psicóloga MONICA ALFONZO. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, incorporada en fecha 20 de OCTUBRE de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
4.-Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada ante el juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la misma inserta en el folio veintisiete (27), de la pieza única , incorporada en fecha 20 de OCTUBRE de 2021.
5.-Oficio N° 356-2454-4236-19, de fecha 28-08-2019 suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, El Examen Ginecológico Ano Rectal Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Forense De Maracaibo, Estado Zulia. Incorporada en fecha 21 de julio de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
6.-ACTA DE NACIMIENTO N° 744, correspondiente a la niña ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ Incorporada en fecha 11 de agosto de 2021, esta prueba es importante para conocer la edad de la niña.
7.-ACTAS LEVANTADAS DE FECHA 20-20-2019, se deja constancia que la fiscal Ilianeth González se traslado al servicio nacional medicinas y ciencias forenses.
8.-Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima de autos ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ suscrito por la Psicóloga Clínica ARLYNG ARRIETA, incorporada en fecha 06 de OCTUBRE de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Este Juzgador logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, gracias a la declaración de la representante legal de la victima de autos y de los funcionarios actuantes ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 27-08-2019, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la representante de la victima de autos en contra del ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos JAQUELIN MENDEZ, ““mi nombre es JAQUELIN MELÉNDEZ yo soy representante de la victima Angélica Gudiño yo soy su mama, el caso en defensa de mi hija, que fue abusada por su tío el señor JONY PINEDA él es familiar este suceso paso en el 2019 yo no residía en la granja, yo residía en los apartamentos de la victoria y nosotros nos mudamos a la granja donde pasaron los sucesos la niña pasaba cuadros de depresión la niña a veces lloraba a veces estaba nostálgica y le gustaba andar mucho con sus primitas, a raíz que yo quedo sin empleo, dejo al cuidado de mi mama de la niña obviamente había un núcleo familiar sano hasta ahora, en agosto el papa biológico de la niña me dice a mí que se iba a llevar a la niña a unas vacaciones y en ocasiones a veces angélica lloraba yo le preguntaba que pasaba y me decía no que me pelee con mis primitas no note por eso el abuso, el papa Daniel medina me dice que necesita hablar contigo y me dice tengo que hablar contigo de algo muy delicado, es cuando la niña nos dice de lo sucedido y es cuando realizamos la denuncia en el CICPC, y es cuando manifestó que cuatro veces sucedió esto y es cuando la interrogan aparte y muchas veces por la parte de violencia de género y es cuando decide por la captura del ciudadano y los funcionarios me dicen trata de llamarlo porque él es trabajador de la granja para que no se de la fuga que si él sabe él va a tratar de irse es cuando allí lo detuvieron fue el papa y los funcionarios, a raíz de esto la niña fue sometida a varias pruebas audiencia preliminar, prueba anticipada examen médico forense y todas salieron positivo, esto es bastante fuerte porque la niña ha pasado por serias depresiones continuas post violación e incluso todavía sigue viendo con el psicólogo Arlin Arrieta ella también fue a hablar en el ministerio publico porque ella tenía duda por la prueba anticipada después que pasa estos sucesos yo he recibido agresiones de mi hermana porque ella me golpeo y no seguí porque ya el papa de mi sobrina presa y aparte mi hermana presa por eso no continúe, con eso logre abandonar mi casa con eso logre que abandonara la granja Angélica ha pasado por mucho, hay separación familiar mi mama se fue a Colombia nosotros teníamos un buen vinculo familiar era hermoso ella sigue en terapia en unos meses atrás ella intento cortarse los brazos ha sido un proceso largo y doloroso y estoy igual en pie de lucha ella no ha mencionado a mas nadie sigue manteniendo, ella se tardo en hablar por amenazas porque Johnny porta arma ya que él trabajaba de vigilante de un SIMONCITO y de la granja la ROMAREÑA y el tenia acceso a armas, es porque ella estaba amenazada él le decía que si decía algo que iba a matar a tu mama que es lo único que tenias en la vida, recientemente la niña fue diagnosticada por VPH y se están tratando las lesiones ya hemos ido a la sanidad y todo, ha sido bastante fuerte doloroso ver a mi hija pasar por depresiones, y es injusto es que se ha coartado su derecho quiero justicia. Es TODO”. Esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: “tengo un oficio realizado en Maracaibo fechado el 28 de agosto del año 2019 donde señala que fue realizado por mi persona donde establezco, una valoración médico legal ginecológico y ano rectal a la adolescente ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, donde se aprecio lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular con bordes lisos sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones, al examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico, con cicatrices de fisura antiguas data en horas 11, 1, 7 según las esferas del reloj, Dentro de la evaluación realizada esta aspecto y configuración normal es decir sin malformaciones congénitas ni adquirida como cicatrices ni laceraciones ni ruptura ni perdida de la continuidad por lo concluyo, himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo, es todo. Es TODO. ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle la responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD, al acusado de actas YONNI ENRIQUE PINEDA,, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la víctima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos según lo establecido por la médico forense, que no fue penetrada de manera vaginal, así como en la prueba anticipada la victima dice que solo la toco, solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 08 de diciembre de 2021, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ
V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privado, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue insuficiente para determinar la comisión del delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD así como la culpabilidad del acusado YONNI ENRIQUE PINEDA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, por el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD , Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO. Ley Orgánica protección de niños, niñas y adolescentes
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos- o penetración oral aun con instrumentos sexuales la prisión será de quince a veinte años
Este Juzgador logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, gracias a la declaración de la representante legal de la victima de autos y de los funcionarios actuantes ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 27-08-19, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la representante de la victima de autos en contra del ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos YAQUELIN MENDEZ:“mi nombre es JAQUELIN MELÉNDEZ yo soy representante de la victima Angélica Gudiño yo soy su mama, el caso en defensa de mi hija, que fue abusada por su tío el señor JONY PINEDA él es familiar este suceso paso en el 2019 yo no residía en la granja, yo residía en los apartamentos de la victoria y nosotros nos mudamos a la granja donde pasaron los sucesos la niña pasaba cuadros de depresión la niña a veces lloraba a veces estaba nostálgica y le gustaba andar mucho con sus primitas, a raíz que yo quedo sin empleo, dejo al cuidado de mi mama de la niña obviamente había un núcleo familiar sano hasta ahora, en agosto el papa biológico de la niña me dice a mí que se iba a llevar a la niña a unas vacaciones y en ocasiones a veces angélica lloraba yo le preguntaba que pasaba y me decía no que me pelee con mis primitas no note por eso el abuso, el papa Daniel medina me dice que necesita hablar contigo y me dice tengo que hablar contigo de algo muy delicado, es cuando la niña nos dice de lo sucedido y es cuando realizamos la denuncia en el CICPC, y es cuando manifestó que cuatro veces sucedió esto y es cuando la interrogan aparte y muchas veces por la parte de violencia de género y es cuando decide por la captura del ciudadano y los funcionarios me dicen trata de llamarlo porque él es trabajador de la granja para que no se de la fuga que si él sabe él va a tratar de irse es cuando allí lo detuvieron fue el papa y los funcionarios, a raíz de esto la niña fue sometida a varias pruebas audiencia preliminar, prueba anticipada examen médico forense y todas salieron positivo, esto es bastante fuerte porque la niña ha pasado por serias depresiones continuas post violación e incluso todavía sigue viendo con el psicólogo Arlin Arrieta ella también fue a hablar en el ministerio publico porque ella tenía duda por la prueba anticipada después que pasa estos sucesos yo he recibido agresiones de mi hermana porque ella me golpeo y no seguí porque ya el papa de mi sobrina presa y aparte mi hermana presa por eso no continúe, con eso logre abandonar mi casa con eso logre que abandonara la granja Angélica ha pasado por mucho, hay separación familiar mi mama se fue a Colombia nosotros teníamos un buen vinculo familiar era hermoso ella sigue en terapia en unos meses atrás ella intento cortarse los brazos ha sido un proceso largo y doloroso y estoy igual en pie de lucha ella no ha mencionado a mas nadie sigue manteniendo, ella se tardo en hablar por amenazas porque Johnny porta arma ya que él trabajaba de vigilante de un SIMONCITO y de la granja la ROMAREÑA y el tenia acceso a armas, es porque ella estaba amenazada él le decía que si decía algo que iba a matar a tu mama que es lo único que tenias en la vida, recientemente la niña fue diagnosticada por BPH y se están tratando las lesiones ya hemos ido a la sanidad y todo, ha sido bastante fuerte doloroso ver a mi hija pasar por depresiones, y es injusto es que se ha coartado su derecho quiero justicia. Es TODO”. Esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: “tengo un oficio realizado en Maracaibo fechado el 28 de agosto del año 2019 donde señala que fue realizado por mi persona donde establezco, una valoración médico legal ginecológico y ano rectal a la adolescente ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, donde se aprecio lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular con bordes lisos sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones, al examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico, con cicatrices de fisura antiguas data en horas 11, 1, 7 según las esferas del reloj, Dentro de la evaluación realizada esta aspecto y configuración normal es decir sin malformaciones congénitas ni adquirida como cicatrices ni laceraciones ni ruptura ni perdida de la continuidad por lo concluyo, himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo, es todo.
Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD al acusado de actas YONNI ENRIQUE PINEDA,, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la víctima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos que manifiesta que solo la toco el acusado de autos, según lo establecido por la médico forense, que fue penetrada y manifiesta que es de larga data, no se le puede atribuir al acusado en virtud, que la misma victima en su prueba anticipada solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 08-12-2019, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, no es responsable del delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD , encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD , al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.
VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y Privado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, en virtud de la aplicación de lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
En fecha 16 de septiembre de 2019, la niña ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, en instancias del acto de prueba anticipada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado expuso: En fecha 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, la niña ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, en instancias del acto de prueba anticipada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado expuso: “ Mi nombre es Angélica Victoria Medina Meléndez, tengo once años, mi mama me trajo hasta aquí, estudio en quinto grado pase para quinto. Un día yo no me sentía normal yo me desperté pero no me sentía yo, caminaba hablaba coma, pero no me sentía yo entonces yo me acuerdo ese día de que (se deja constancia que la victima de autos hace una pausa para seguir hablando) me invitaron a ir al taque, el fue con nosotras pero yo caminaba nadaba pero no era yo inventaron un juego no me acuerdo como se llamaba pero era que la base era la escalera y uno tenía que ir entre esquina, esquina y esquina( se deja constancia que la victima de auto no puede mantener la calma y se pone muy nerviosa por lo que se le da unos minutos paraqué respire se calme y pueda seguir hablando, unos minutos después la niña sigue hablando) entonces en la esquina donde mi cuerpo iba él iba el metía su mano y me tocaba(se deja constancia que la victima vuelve a toma unos minutos) ese día en la maña sienta y hoy me sentía normal estaba bien quería decírselo pero primero fui casa de mis primas a hacer sus oficios yo me acuerdo ( se deja constancia que la victima de autos para de habla y llorar nuevamente sin decir nada mas, luego de un momento sigue hablando) el me había dicho que si yo se lo decía a mi mama a mi papa el me mataría.
Así mismo, la presente declaración en instancia de la prueba anticipada, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DRA. YASMIN PARRA, EL EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019.
“Tengo un oficio realizado en Maracaibo fechado el 28 de agosto del año 2019 donde señala que fue realizado por mi persona donde establezco, una valoración médico legal ginecológico y ano rectal a la adolescente ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, donde se aprecio lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular con bordes lisos sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones, al examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico, con cicatrices de fisura antiguas data en horas 11, 1, 7 según las esferas del reloj, Dentro de la evaluación realizada esta aspecto y configuración normal es decir sin malformaciones congénitas ni adquirida como cicatrices ni laceraciones ni ruptura ni perdida de la continuidad por lo concluyo, himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo de larga data , es todo. Es TODO
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, en el cual concluyo himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo de larga data,
3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ELVIS ARAQUE, ADSCRITO AL ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
“Mi participación fue la participación en el acta de investigación penal pues fue con la comisión al sitio del suceso y luego de la detención procedí a leerle los derechos del ciudadano, eso fue el día 26 de agosto de 2019, un compañero MANUEL ALVARADO detective procedió realizar la inspección corporal del ciudadano y resguardar el área y yo estaba en la comisión la cual aprehendió al ciudadano YONNI PINEDA es todo”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta Investigación Penal y Inspección Técnica por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos.
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO MANUEL ALVARADO, AL ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Quien expuso: “Mi participación fue la inspección corporal del ciudadano el día 26 de agosto de 2019 al momento de ingresar al domicilio se encontraba tres niñas al momento de realizar la inspección corporal del ciudadano y resguardar el área y buscar dos personas que sirvan como testigos al cual se negaron por el miedo por cualquier motivo no quieren involucrarse es todo”.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de aprehensión, acta realizada por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JAQUELIN MELÉNDEZ EN FECHA 26 de MAYO de 2021
“Mi nombre es JAQUELIN MELÉNDEZ yo soy representante de la victima Angélica Gudiño yo soy su mama, el caso en defensa de mi hija, que fue abusada por su tío el señor JONY PINEDA él es familiar este suceso paso en el 2019 yo no residía en la granja, yo residía en los apartamentos de la victoria y nosotros nos mudamos a la granja donde pasaron los sucesos la niña pasaba cuadros de depresión la niña a veces lloraba a veces estaba nostálgica y le gustaba andar mucho con sus primitas, a raíz que yo quedo sin empleo, dejo al cuidado de mi mama de la niña obviamente había un núcleo familiar sano hasta ahora, en agosto el papa biológico de la niña me dice a mí que se iba a llevar a la niña a unas vacaciones y en ocasiones a veces angélica lloraba yo le preguntaba que pasaba y me decía no que me pelee con mis primitas no note por eso el abuso, el papa Daniel medina me dice que necesita hablar contigo y me dice tengo que hablar contigo de algo muy delicado, es cuando la niña nos dice de lo sucedido y es cuando realizamos la denuncia en el CICPC, y es cuando manifestó que cuatro veces sucedió esto y es cuando la interrogan aparte y muchas veces por la parte de violencia de género y es cuando decide por la captura del ciudadano y los funcionarios me dicen trata de llamarlo porque él es trabajador de la granja para que no se de la fuga que si él sabe él va a tratar de irse es cuando allí lo detuvieron fue el papa y los funcionarios, a raíz de esto la niña fue sometida a varias pruebas audiencia preliminar, prueba anticipada examen médico forense y todas salieron positivo, esto es bastante fuerte porque la niña ha pasado por serias depresiones continuas post violación e incluso todavía sigue viendo con el psicólogo Arlin Arrieta ella también fue a hablar en el ministerio publico porque ella tenía duda por la prueba anticipada después que pasa estos sucesos yo he recibido agresiones de mi hermana porque ella me golpeo y no seguí porque ya el papa de mi sobrina presa y aparte mi hermana presa por eso no continúe, con eso logre abandonar mi casa con eso logre que abandonara la granja Angélica ha pasado por mucho, hay separación familiar mi mama se fue a Colombia nosotros teníamos un buen vinculo familiar era hermoso ella sigue en terapia en unos meses atrás ella intento cortarse los brazos ha sido un proceso largo y doloroso y estoy igual en pie de lucha ella no ha mencionado a mas nadie sigue manteniendo, ella se tardo en hablar por amenazas porque Johnny porta arma ya que él trabajaba de vigilante de un SIMONCITO y de la granja la ROMAREÑA y el tenia acceso a armas, es porque ella estaba amenazada él le decía que si decía algo que iba a matar a tu mama que es lo único que tenias en la vida, recientemente la niña fue diagnosticada por BPH y se están tratando las lesiones ya hemos ido a la sanidad y todo, ha sido bastante fuerte doloroso ver a mi hija pasar por depresiones, y es injusto es que se ha coartado su derecho quiero justicia. Es TODO”.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
86.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO, MAIKELYS MEDINA ADSCRITO SISTEMA NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021
“Soy experto profesional en el área de PSICOLOGIA Y PSIQUIATRIA adscrita al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas de medicatura forense SENAMECF MARACAIBO el día de hoy voy a interpretar una evaluación realizada por mi colega MONICA ALFONZO fue realizada en MARACAIBO estado Zulia en fecha 20 de enero del año 2021 experticia psicológica según oficio N° 356-2454-0152-2020 realizado a la a la niña Angélica Victoria Medina Meléndez según la solicitud relacionada según la fecha 30-09-2019 a la cual a la víctima se realiza una detallado identificación de la niña remitida por el CICPC sub delegación Maracaibo por posible evaluación psicológica por que había sido abusada por su tío político, donde se deja constancia del testimonio exacto por el informante, la referida víctima estaba acompañada por su progenitora y En referencia a lo manifestado refiere que su tío Jhonny Maraña siempre le ofrecía chicha de mango, y también manifiesta que un día se estaba bañando en un tanque y él le toco sus partes y por su propio dicho manifestó que iba a manifestarle a sus familiares pero tuvo unas amenazas de muerte si comentaba el hecho, y que fue tocada cuatro veces con sus manos y cuatro con sus partes ella también manifestó que la penetro por detrás mientras se masturbaba con la vulva suya, la evaluada es hija única con padres separados y manifiesta vivir con su madre, se dejo constancia del área académica sexual y unas técnicas a utilizar que fueron entrevista psicológica, examen mental, observación, test proyectivos y test especiales, con unos resultados que la evaluada está orientada tanto espacial como temporalmente, con atención y concentración, razonamiento imaginación insight conservados, vestida para la ocasión con higiene lenguaje coloquial respetuoso, vervorreica, taquillita con agitación psicomotriz que da como conclusión indicadores significativo a enfermedad mental con diagnostico F.43.0 reacción a estrés agudo, Z.61.5 problemas relacionados con el abuso sexual por persona ajena o grupo de apoyo primario es todo”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Resultado del examen psicológico por el funcionario adscrito al sistema nacional de medicatura forense,. Conclusión indicadores significativo a enfermedad mental con diagnostico F.43.0 reacción a estrés agudo, Z.61.5 problemas relacionados con el abuso sexual por persona ajena o grupo de apoyo primario
7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JHOANNY PINEDA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Quien expuso: “ En mi casa había un tanque y le pregunte a mi abuela si podíamos bañarnos, ella me dijo que no y me dejo después del almuerzo, nos fuimos con nuestro papa, ella nos dijo que no podíamos ir porque esos lado del tanque es muy solo y peligroso el nos acompaño mientras nosotras nos bañamos el cortaba la leña porque no teníamos gas para cocinar, nosotras le dijimos después a papi que nos acompañara a bañarse con nosotras el nos dijo dentro de un rato para terminar de cortar la leña, luego mi papa estaba con Oriani en el tanque y se la lleva en caballito y Angélica se queda allí porque no sabe nadar, ella se enoja porque se lleva a Oriani y no a ella, después se sale y se pone cortar leña nuevamente, nosotras nos quedamos jugando en el tanque, en eso estábamos allí y en un momento de jugar sin querer se le partió la nariz a Angélica, eso fue dentro del tanque se estaba ahogando y se metió mi papa a salvarla porque se estaba ahogando, el se tira con todo y ropa y luego le dimos una palmada después que la sacaron, papi dijo que no se podían bañar mas, luego Angélica manifestó tu papa me toco allí en mi parte y yo le dije como así no entiendo, yo le dije pero el te estaba salvando, ella decía que no que significa que es un violador, yo le decía que eso no era así, en eso fuimos a la casa a bañarnos juntas en eso llego la mama de Angélica, y nos dijo que nos fuéramos a bañar e eso se nos fuimos a que mi abuela, y luego se vino mi papa para la casa a bañarse y luego Angélica me dijo que no me hablara y fue cuando me fue a buscar mi papa Es TODO”.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
8.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANA PISCOLOGO ARLYNG ARRIETA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2021
Quien expuso: “Buenas tardes mi nombre es Arlyng Arrieta soy psicólogo clínico y trato también el área de la parte sexual soy sexóloga actualmente veo consulta en la Policlínica D,Empaire Nueva tengo varios años de experiencia en el ramo de psicología, en el presente informe realice evaluación psicológica a la adolescente Angélica Victoria Medina Meléndez de 11 años de edad el cuya fecha de nacimiento es 11-04-2008, la cual es traída a dicho consultorio por que la mama refiere que ha sido abusada sexualmente en varias ocasiones, por el esposo de su tía materna utilice como medios de evaluación la entrevista clínica es decir la entrevista psicológica, pruebas proyectivas y psicométricas con fecha de realización octubre 2019, la cual presenta antecedentes significativos que es que un familiar directo supuestamente halla abusada de ella me expreso que le mostro sus genitales y fue corroborada por un medico que dichos hechos no correspondía con que no había lesiones, ella estuvo asistiendo alrededor de 8 meses a consulta y fue evaluada por varias profesionales en el proceso de evaluación note que la adolescente tenia trastornos de déficit de atención con hiperactividad e impulsividad remitiendo a un neurólogo cabe a destacas que el año 2018 la madre y el padrastro asisten en consulta por presentar discordia marital y en diciembre decide separarse y abandonar la vivienda que compartía, con la madre menor de Angélica, lo que lleva en el año 2019 a cambiar de domicilio, ahora de acuerdo a los hechos la niña relato que al poco tiempo de haberse ido su papa Roberto del hogar, ella se quedaba a que su abuela porque su mama salía a trabajar, el presunto agresor le ofreció chicha de mango y toddy en un momento las primas de ellas la invitaron a bañarse, en un tanque y el sujeto se metió e iba donde estaba ella y le tocaba sus genitales, con la mano y le decía cállate, no digas nada, también relata que jugando con sus primas en horas de la noche sin luz el sujeto manifiesta que también quería jugar con ellas, y la tomo y le dijo que bajara el pantalón la pantaletas y la penetro por detrás, fue rápido y dolió mucho y le tapaba la boca diciendo si dices algo mato a tus papa con la escopeta, la niña según refiere que dichos abusos ocurrieron en 8 ocasiones de las cuales cuatro con la mano y cuatro de forma anal, y ocurría cuando su abuela enviaba a buscar utensilios de cocina sea cuchara tenedores o vasos entre otros utensilios, eso ocurría cuando mi tía no estaba o estaba durmiendo yo entraba pasito pero el siempre me descubría, mientras narraba el hecho rompe a llorar de forma incontrolable sintiendo mucho miedo por pensar que iba a tener retaliaciones de algún tipo en contra de ella y su familia manifestando sentir tristeza por no estar con sus primas por no verlas, a ver a su tía por tenerle rabia por lo sucedido, al observarla pude apreciar que su reacción física y emocional es congruente con lo que narra cuyo resultado obtenidos y que concluyo que dentro de sus capacidades intelectuales promedio normales con funciones mentales básicas de seguimiento de instrucciones memoria y curso del pensamiento preservada es decir normal, posee la evaluada un trastorno de déficit de atención con impulsividad en el área emocional presenta desajuste emocional irritabilidad, episodios depresivos, crisis de llanto cambios brusco de humor dificultad de dormir y conciliar el sueño, inapetencia sentimiento de culpa y mucha ansiedad, producto de la ruptura familiar y la experiencia de abuso físico y psicológico a la que ha sido expuesta y hago unas recomendaciones para ella y su familia, es todo
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Resultado del examen psicológico por el funcionario adscrito a la clínica D!Empaire. concluyo que dentro de sus capacidades intelectuales promedio normales con funciones mentales básicas de seguimiento de instrucciones memoria y curso del pensamiento preservada es decir normal, posee la evaluada un trastorno de déficit de atención con impulsividad en el área emocional presenta desajuste emocional irritabilidad, episodios depresivos, crisis de llanto cambios brusco de humor dificultad de dormir y conciliar el sueño, inapetencia sentimiento de culpa y mucha ansiedad, producto de la ruptura familiar y la experiencia de abuso físico y psicológico a la que ha sido expuesta y hago unas recomendaciones para ella y su familia,
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ suscrito por la Dra. YASMIN PARRA adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, incorporada en fecha 21-07-21, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de agosto de 2019, suscrita por los funcionarios Detectives ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO Y FRANKLIN INFANTE adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS incorporada en fecha 09-06-21, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de agosto de 2019, suscrita por los funcionarios Detectives ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO Y FRANKLIN INFANTE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, incorporada en fecha 23 de junio de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4. Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima de autos ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ suscrito por la Psicóloga MONICA ALFONZO. adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, incorporada en fecha 20 de octubre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
5.-Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada ante el juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la misma inserta en el folio veintisiete (27), de la pieza única , incorporada en fecha 20 de octubre de 2021
6.-ACTA DE NACIMIENTO N° 744, correspondiente a la niña ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ Incorporada en fecha 11 de agosto de 2021, esta prueba es importante para conocer la edad de la niña.
7.-ACTAS LEVANTADAS DE FECHA 20-20-2019, se deja constancia que la fiscal Ilianeth González se traslado al servicio nacional medicinas y ciencias forenses.
8.-Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima de autos ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ suscrito por la Psicóloga Clínica ARLYNG ARRIETA, incorporada en fecha 06 de OCTUBRE de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia del ciudadano: YONNI ENRIQUE PINEDA, gracias a las declaración de la victima de autos y de los funcionarios actuantes Detectives ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO Y FRANKLIN INFANTE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 27-08-19, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la victima de autos en contra del ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos YAQUELIN MENDEZ “mi nombre es JAQUELIN MELÉNDEZ yo soy representante de la victima Angélica Gudiño yo soy su mama, el caso en defensa de mi hija, que fue abusada por su tío el señor JONY PINEDA él es familiar este suceso paso en el 2019 yo no residía en la granja, yo residía en los apartamentos de la victoria y nosotros nos mudamos a la granja donde pasaron los sucesos la niña pasaba cuadros de depresión la niña a veces lloraba a veces estaba nostálgica y le gustaba andar mucho con sus primitas, a raíz que yo quedo sin empleo, dejo al cuidado de mi mama de la niña obviamente había un núcleo familiar sano hasta ahora, en agosto el papa biológico de la niña me dice a mí que se iba a llevar a la niña a unas vacaciones y en ocasiones a veces angélica lloraba yo le preguntaba que pasaba y me decía no que me pelee con mis primitas no note por eso el abuso, el papa Daniel medina me dice que necesita hablar contigo y me dice tengo que hablar contigo de algo muy delicado, es cuando la niña nos dice de lo sucedido y es cuando realizamos la denuncia en el CICPC, y es cuando manifestó que cuatro veces sucedió esto y es cuando la interrogan aparte y muchas veces por la parte de violencia de género y es cuando decide por la captura del ciudadano y los funcionarios me dicen trata de llamarlo porque él es trabajador de la granja para que no se de la fuga que si él sabe él va a tratar de irse es cuando allí lo detuvieron fue el papa y los funcionarios, a raíz de esto la niña fue sometida a varias pruebas audiencia preliminar, prueba anticipada examen médico forense y todas salieron positivo, esto es bastante fuerte porque la niña ha pasado por serias depresiones continuas post violación e incluso todavía sigue viendo con el psicólogo Arlin Arrieta ella también fue a hablar en el ministerio publico porque ella tenía duda por la prueba anticipada después que pasa estos sucesos yo he recibido agresiones de mi hermana porque ella me golpeo y no seguí porque ya el papa de mi sobrina presa y aparte mi hermana presa por eso no continúe, con eso logre abandonar mi casa con eso logre que abandonara la granja Angélica ha pasado por mucho, hay separación familiar mi mama se fue a Colombia nosotros teníamos un buen vinculo familiar era hermoso ella sigue en terapia en unos meses atrás ella intento cortarse los brazos ha sido un proceso largo y doloroso y estoy igual en pie de lucha ella no ha mencionado a mas nadie sigue manteniendo, ella se tardo en hablar por amenazas porque Johnny porta arma ya que él trabajaba de vigilante de un SIMONCITO y de la granja la ROMAREÑA y el tenia acceso a armas, es porque ella estaba amenazada él le decía que si decía algo que iba a matar a tu mama que es lo único que tenias en la vida, recientemente la niña fue diagnosticada por BPH y se están tratando las lesiones ya hemos ido a la sanidad y todo, ha sido bastante fuerte doloroso ver a mi hija pasar por depresiones, y es injusto es que se ha coartado su derecho quiero justicia. Es TODO”.esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: “tengo un oficio realizado en Maracaibo fechado el 28 de agosto del año 2019 donde señala que fue realizado por mi persona donde establezco, una valoración médico legal ginecológico y ano rectal a la adolescente ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, donde se aprecio lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular con bordes lisos sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones, al examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico, con cicatrices de fisura antiguas data en horas 11, 1, 7 según las esferas del reloj, Dentro de la evaluación realizada esta aspecto y configuración normal es decir sin malformaciones congénitas ni adquirida como cicatrices ni laceraciones ni ruptura ni perdida de la continuidad por lo concluyo, himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo, es todoahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA MARIALEX ALEXANDRA FERRER PARRA DE 07 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas YONNI ENRIQUE PINEDA, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la victima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la médico forense, quien expone que tiempo de consumación es de larga, es decir existe el delito pero no se le puede acreditar al acusado, ya que no es de reciente data, la víctima en su prueba anticipada manifiesta que solo fue tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito al acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 08 de diciembre de 2021, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la adolescente: ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ,.
V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue insuficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD, así como la culpabilidad del acusado YONNI ENRIQUE PINEDA plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD
, Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO. Ley Orgánica protección de niños, niñas y adolescentes
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos- o penetración oral aun con instrumentos sexuales la prisión será de quince a veinte años
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONTRA DE LA NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ENCABEZADO ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Este Juzgador logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia del ciudadano: YONNI ENRIQUE PINEDA, gracias a las declaración de la victima de autos y de los funcionarios actuantes Detectives ELVIS ARAQUE, MANUEL ALVARADO Y FRANKLIN INFANTE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 27-08-2019, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la victima de autos en contra del ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos YAQUELIN MENDEZ:
“mi nombre es JAQUELIN MELÉNDEZ yo soy representante de la victima Angélica Gudiño yo soy su mama, el caso en defensa de mi hija, que fue abusada por su tío el señor JONY PINEDA él es familiar este suceso paso en el 2019 yo no residía en la granja, yo residía en los apartamentos de la victoria y nosotros nos mudamos a la granja donde pasaron los sucesos la niña pasaba cuadros de depresión la niña a veces lloraba a veces estaba nostálgica y le gustaba andar mucho con sus primitas, a raíz que yo quedo sin empleo, dejo al cuidado de mi mama de la niña obviamente había un núcleo familiar sano hasta ahora, en agosto el papa biológico de la niña me dice a mí que se iba a llevar a la niña a unas vacaciones y en ocasiones a veces angélica lloraba yo le preguntaba que pasaba y me decía no que me pelee con mis primitas no note por eso el abuso, el papa Daniel medina me dice que necesita hablar contigo y me dice tengo que hablar contigo de algo muy delicado, es cuando la niña nos dice de lo sucedido y es cuando realizamos la denuncia en el CICPC, y es cuando manifestó que cuatro veces sucedió esto y es cuando la interrogan aparte y muchas veces por la parte de violencia de género y es cuando decide por la captura del ciudadano y los funcionarios me dicen trata de llamarlo porque él es trabajador de la granja para que no se de la fuga que si él sabe él va a tratar de irse es cuando allí lo detuvieron fue el papa y los funcionarios, a raíz de esto la niña fue sometida a varias pruebas audiencia preliminar, prueba anticipada examen médico forense y todas salieron positivo, esto es bastante fuerte porque la niña ha pasado por serias depresiones continuas post violación e incluso todavía sigue viendo con el psicólogo Arlin Arrieta ella también fue a hablar en el ministerio publico porque ella tenía duda por la prueba anticipada después que pasa estos sucesos yo he recibido agresiones de mi hermana porque ella me golpeo y no seguí porque ya el papa de mi sobrina presa y aparte mi hermana presa por eso no continúe, con eso logre abandonar mi casa con eso logre que abandonara la granja Angélica ha pasado por mucho, hay separación familiar mi mama se fue a Colombia nosotros teníamos un buen vinculo familiar era hermoso ella sigue en terapia en unos meses atrás ella intento cortarse los brazos ha sido un proceso largo y doloroso y estoy igual en pie de lucha ella no ha mencionado a mas nadie sigue manteniendo, ella se tardo en hablar por amenazas porque Johnny porta arma ya que él trabajaba de vigilante de un SIMONCITO y de la granja la ROMAREÑA y el tenia acceso a armas, es porque ella estaba amenazada él le decía que si decía algo que iba a matar a tu mama que es lo único que tenias en la vida, recientemente la niña fue diagnosticada por VPH y se están tratando las lesiones ya hemos ido a la sanidad y todo, ha sido bastante fuerte doloroso ver a mi hija pasar por depresiones, y es injusto es que se ha coartado su derecho quiero justicia. Es TODO”.esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: “tengo un oficio realizado en Maracaibo fechado el 28 de agosto del año 2019 donde señala que fue realizado por mi persona donde establezco, una valoración médico legal ginecológico y ano rectal a la adolescente ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, donde se aprecio lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular con bordes lisos sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones, al examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico, con cicatrices de fisura antiguas data en horas 11, 1, 7 según las esferas del reloj, Dentro de la evaluación realizada esta aspecto y configuración normal es decir sin malformaciones congénitas ni adquirida como cicatrices ni laceraciones ni ruptura ni perdida de la continuidad por lo concluyo, himen sin desfloración y ano rectal las lesiones descrita se corresponde a la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección palo o dedo, es todoahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA MARIALEX ALEXANDRA FERRER PARRA DE 07 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas YONNI ENRIQUE PINEDA, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la victima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la médico forense, quien expone que tiempo de consumación es de larga, es decir existe el delito pero no se le puede acreditar al acusado, ya que no es de reciente data, la víctima en su prueba anticipada manifiesta que solo fue tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito al acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 08 de diciembre de 2021, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la adolescente: ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ,.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA no realizo el abusó sexualmente con penetración de la NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.M.M(11) AÑOS DE EDAD al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad esinconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia. Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA; NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16730.602, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENZABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana; NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ, el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, su docimetría es la siguiente: (2 +6 = 8) ( 8/2= 4) mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: YONNI ENRIQUE PINEDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16730.602, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: YONNI ENRIQUE PINEDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16730.602, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NIÑA ANGELICA VICTORIA MEDINA MELENDEZ establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO : YONNI ENRIQUE PINEDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16730.602, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO EL ROSARIO, AVENIDA 97, CON CALLE 108, CASA N° 103, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA previa solicitud por parte de la Defensa Privada del Acusado de autos. QUINTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YONNI ENRIQUE PINEDA: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 08 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 08 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA LA SECRETARIA
ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 013-2023 de fecha 23 de mayo de 2023 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN
|