REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Marzo del 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2022-000057
ASUNTO : 1JV-2022-000057
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA No. 008-2023
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA: ABOG. ANDREINA URDANETA
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA MARTÍNEZ.
VICTIMA: D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS.
IMPUTADO: DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-1979, ESTADO CIVIL: CASADO, PADRES: DARIO CASTILLO Y PETRONILA BARRETO, PROFESION U OFICIO: GANDOLERO, DOMICILIADO EN: KILOMETRO 29 VIA EL MOAN, DETRÁS D ELOS BOHIOS DE YOLANDA, SECTOR CAMURO, PARROQUIA TAMARE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.
III
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 1JV-2022-000057, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha 21-03-2023, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-1979, ESTADO CIVIL: CASADO, PADRES: DARIO CASTILLO Y PETRONILA BARRETO, PROFESION U OFICIO: GANDOLERO, DOMICILIADO EN: KILOMETRO 29 VIA EL MOAN, DETRÁS D ELOS BOHIOS DE YOLANDA, SECTOR CAMURO, PARROQUIA TAMARE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: el REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALEXANDER HERNANDEZ, en colaboración con la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ACUSADO de actas DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, la DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS. Se deja constancia que la víctima de autos se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439; por los hechos suscitados en fecha 29-06-2021, encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.
Los hechos imputados al ciudadano DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 29-06-2021, inicia la presente investigación en atención a un procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal El Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en la misma fecha la ciudadana YUNARIS GONZALEZ, se presentó en la sede del mencionado cuerpo detectivesco, a los fines de colocar una denuncia e indicando en la misma que su hermana de nombre YUMEIVIC GONZALEZ, le había informado que su hija DANIELA ESTEFANIA CASTILLO GONZALEZ, de 14 años de edad, venía siendo abusada sexualmente por parte de su padre, el ciudadano DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, desde hace más de un año aproximadamente; es por lo antes expuesto que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar donde reside el involucrado, donde verificaron el relato de la denunciante y por ende practicaron la correspondiente aprehensión en flagrancia (…)”
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia, de la siguiente manera:
TESTIMONIALES.-
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUNAIRIS COROMOTO GONZALEZ MELEAN, EN SU CONDICION DE PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YEMEIVIC CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ MELEAN, EN SU CONDICION DE TIA DE LA VICTIMA DE AUTOS.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. YASMIN PARRA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MARACAIBO – ESTADO ZULIA.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE RICHARD MOLINA, DETECTIVE AGREGADO OBERTO FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO WILFRAN GONZALEZ y DETECTIVE AGREGADO ANGEL GONZALEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL MOJAN, EN RELACION A LAS ACTAS POLICIALES.
DOCUMENTALES.-
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 29-06-2021 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE JEFE RICHARD MOLINA, DETECTIVE AGREGADO OBERTO FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO WILFRAN GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO ANGEL GONZALEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL MOJAN.
2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 29-06-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE JEFE RICHARD MOLINA, DETECTIVE AGREGADO OBERTO FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO WILFRAN GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO ANGEL GONZALEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL MOJAN.
3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE DANIELA CASTILLO, DE 14 AÑOS DE EDAD; EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.
4.- LECURA Y/O REPRODUCCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, LA CUAL SE LLEVARÁ A CABO POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 21-03-2023, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439. Y así se decide.
VII
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, estableciendo dicha norma:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.” (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Artículo 217. Agravante:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.” (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Artículo 99.- “Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.” (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
En este orden de ideas, tenemos que: en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando un total de treinta y cinco (35) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a lo cual se le incrementa 1/3 por ser continuado, que equivale a cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
Tenemos que la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO es de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, toda vez que ya se obtuvo el término medio de dicha pena, ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, quedando como pena en concreto a cumplir es QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, para el ciudadano DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, quien perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.GDE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos DARIO SEGUNDO CASTILLO BARRETO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.937.439, TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA URDANETA
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 008-2023
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA URDANETA
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