REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Junio de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006104
ASUNTO : VP02-S-2011-006104

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA No. 014-2023
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. CARLOS GARCES

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA ABG. DANYCE CEPEDA VICTIMA: 1.-P.T.A, DE 08 AÑOS DE EDAD, 2.- BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, DE 09 AÑOS DE EDAD; Y 3.-BIANCA BEATRIZ QUINTERO, DE 11 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, INPRE. 261.499
IMPUTADO: MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1965, HIJO DE MARCO TULIO SÁNCHEZ ORTEGA Y NORMA YUDITH ESTEVEZ, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (ANTIGUA ESCUELA DE POLICÍA), UBICADA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (PENETRACIÓN ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de P.T.A, de 08 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del código penal; y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de: BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad; y BIANCA EMPERATRIZ QUINTERO, de 11 años de edad.
III
ANTECEDENTES

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. VP02-S-2011-006104, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha 25-05-2023, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1965, HIJO DE MARCO TULIO SÁNCHEZ ORTEGA Y NORMA YUDITH ESTEVEZ, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (ANTIGUA ESCUELA DE POLICÍA), UBICADA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (PENETRACIÓN ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de P.T.A, de 08 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del código penal; y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de: BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad; y BIANCA EMPERATRIZ QUINTERO, de 11 años de edad, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por los tipos p0enales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA, el ACUSADO de actas MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS. Se deja constancia que se constató la incomparecencia de las víctimas, quienes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.

IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA

El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477; por los hechos suscitados en fecha 10-10-2011, encontrándose subsumidos los mismos, en los delitos de AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (PENETRACIÓN ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de P.T.A, de 08 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del código penal; y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de: BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad; y BIANCA EMPERATRIZ QUINTERO, de 11 años de edad.
Los hechos imputados al ciudadano MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“EN FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2011, LA CIUDADANA KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, EN HORAS DE LA TARDE SE APERSONARON EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, TODA VEZ QUE ESTE CIUDADANO APROVECHANDOSE DE SU RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DEL ABUSO DE CONFIANZA, EN REITERADAS OPORTUNIDADES INGRESABA EN LA HABITACION DE LAS NIÑAS PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVILES, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO Y BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO, DE 08, 09 Y 12 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, A QUIENES DICHO SUJETO LAS OBLIGABA A DESNUDARSE PARA TOMARLE FOTOGRAFIAS EN SUS PARTES INTIMAS, Y MUY ESPECIALMENTE A LAS NIÑAS PATRICIA DE LOS ANGELES TAMPONI AVILES Y BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, TODA VEZ QUE CON LA PRIMERA DE LAS NOMBRADAS EL CIUDADANO REQUERIDO REALIZO REALIZO ACTOS SEXUALES QUE IMPLICARON LA PENETRACION DE SU MIEMBRO ERECTIL (PENE) EN LA BOCA DE LA NIÑA EN CUESTION, MIENTRAS QUE CON LA SEGUNDA DE LAS MENCIONADAS SOLO LE REALIZO TOCAMIENTOS INDECOROSOS SOBRE SUS PARTES INTIMAS.
UNA VEZ EN CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACION, LA CIUDADANA KAREN ARYULYS AVILES QUINTERO, ENFRENTA AL CIUDADANO MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, QUIEN ERA SU PAREJA, EL CUAL SIN TEMOR ALGUNO LE CONFIESA QUE LAS FOTOGRAFIAS CAPTURADAS LAS HABIA REALIZADO EL MISMO, Y QUE EN ESE SENTIDO DEBIA PERDONARLO PORQUE DE LO CONTRARIO PODRIA PASARLA MUY MAL SI LAS AUTORIDADES CONOCIAN LOS HECHOS DESCUBIERTOS.
UNA VEZ QUE ESTE DESPACHO FISCAL TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO DENUNCIADO, EN FECHA DOCE (12) DEL MES DE OCTUBRE DE 2011, SE DICTO LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, COMISIONANDOSE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE PRACTICARA TODAS LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A ESCLARECER LOS HECHOS, SEÑALANDOLE EN EL CONTENIDO DEL OFICIO REFERIDO TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION A PRACTICAR.
ES EN FECHA QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2011, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO, EN VERIFICACION DE LAS RESULTAS DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, SOLICITA ANTE ESTE JUZGADO JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION, LA CUAL FUE ACORDADA EN ESA MISMA FECHA. NO OBSTANTE ES EN FECHA VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2011, CUANDO EL CIUDADANO MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, COMPARECE DE FORMA VOLUNTARIA AL DESPACHO FISCAL DEBIDAMENTE ACOMPAÑADO POR SU DEFENSA, EL DR. ROBERTO DELGADO GARCIA.
PRESENTES EN EL DESPACHO FISCAL, SE LES IMPUSO DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTRON LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DICTADAS EN SU CONTRA, Y EN CONSECUENCIA SE LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN, Y SE ORDENO SU TRASLADO HASTA LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
EN ESA MISMA FECHA, SE LLEVO A CABO LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, EN LA QUE UNA VEZ OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES, Y VERIFICACION DE LAS ACTAS, EL TRIBUNAL ACORDO (1) LA LEGALIDAD EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO MARLON SANCHEZ, (2) LA PROSECUCION DEL PRESENTE ASUNTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 94 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (3) LA RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,(4) EL DICTAMEN A FAVOR DE LAS NIÑAS PATRICIA DE LOS ANGELES TAMPONI AVILES, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO Y BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO, LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6º Y 13º DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y (5) LA DETENCION DEL CIUDADANO MARLON SANCHEZ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE”.

La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuados en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia, de la siguiente manera:

1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL DR. DANIEL VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, POR CUANTO EL MENCIONADO EXPERTO EXPONDRA SOBRE EL ESTADO DE LOS GENITALES DE LAS NIÑAS PATRICIA DE LOS ANGELES TAMPONI AVILES, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO Y BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO.

2.- DECLARACION TESTIMONIAL POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN VASQUEZ Y KELWUIN GUTIERREZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA, POR CUANTO LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS EXPONDRAN SOBRE LOS ELEMENTOS OBSERVADOS Y CARACTERISTICAS DEL SITIO EN EL CUAL SE SUSCISTARON LOS HECHOS.

3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA NIÑA PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVILES DE 08 AÑOS DE EDAD, CUYO MEDIO DE PRUEBA ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, POR SER LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA NIÑA BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO DE 09 AÑOS DE EDAD, CUYO MEDIO DE PRUEBA ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, POR SER LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA NIÑA BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO DE 12 AÑOS DE EDAD, CUYO MEDIO DE PRUEBA ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, POR SER LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA KAREN ARYULI AVILES QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.260.388 TESTIMONIO UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, POR CUANTO LA REFERIDA CIUDADANA ES LA PROGENITORA DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTE VICTIMAS Y TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

7.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN VASQUEZ Y KELWUIN GUTIERREZ, TODOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA.

8.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 5422 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN VASQUEZ Y KELWUIN GUTIERREZ, TODOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA.

9.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL) Nº 9700-168-8577, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL III ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE TODA VEZ QUE EN SU CONTENIDO SE DESCRIBE EL ESTADO DE LOS GENITALES DE LA NIÑA PATRICIA DE LOS ANGELES TAMPONI AVILES DE 08 AÑOS DE EDAD.

10.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL) Nº 9700-168-8576, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL III ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE TODA VEZ QUE EN SU CONTENIDO SE DESCRIBE EL ESTADO DE LOS GENITALES DE LA NIÑA BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO DE 09 AÑOS DE EDAD.

11.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL) Nº 9700-168-8575, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL III ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE TODA VEZ QUE EN SU CONTENIDO SE DESCRIBE EL ESTADO DE LOS GENITALES DE LA NIÑA BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO DE 12 AÑOS DE EDAD.

12.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB-INSPECTORA YELITZA FERRER, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE TODA VEZ QUE EN ELLA SE DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREGA, POR PARTE DE LA ENTREGA POR PARTE DE LA CIUDADANA KAREN AVILES, Y RECEPCION POR PARTE DEL ORGANO DE INVESTIGACION DE UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, 1GB, SERIAL SD-C01G CON UN ADAPTADOR MARCA KINGSTON MICRO SO, EN SU ESTUCHE TRANSPARENTE QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS PERTENENCIAS DEL CIUDADANO MARLON SANCHEZ.

13.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2011, Nº 9700-242-DEZ-DC-4183 SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I ESP. YASNELY BUTERA VILLADIEGO, EXPERTA EN INFORMATICA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE TODA VEZ QUE EN ELLA SE EVIDENCIA QUE LA INFORMACION ALMACENADA EN EL DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DIGITAL (TARJETA DE MEMORIA), PROPIEDAD DEL CIUDADANO MARLON SANCHEZ, CONSISTIA EN LAS FOTOGRAFIAS TOMADAS A LAS PARTES INTIMAS DE LA NIÑA BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, Y EN OTRAS EL ROSTRO DE SU HIJA PATRICIA DE LOS ANGELES TAMPONI AVILES PRACTICANDOLE A ESTE SEXO DE TIPO ORAL.

14.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE TRES (03) EJEMPLARES NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE TODA VEZ QUE EN ELLAS SE APRECIAN EN DOS (02) DE ESTAS TOMAS EN PLANO ESPECIFICO SOBRE LAS PARTES GENITALES DE LA NIÑA BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, Y EN OTRA (01) FOTOGRAFIA LA IMAGEN DE LA NIÑA PATRICIA DE LOS ANGELES TAMPONI AVILES REALIZANDO EL SEXO ORAL AL CIUDADANO MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ.

15.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 374 DE LA NIÑA BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO DE 09 AÑOS DE EDAD, CUYO MEDIO DE PRUEBA ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, POR SER LA VICTIMA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

16.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 821 DE LA ADOLESCENTE BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO DE 12 AÑOS DE EDAD, CUYO MEDIO DE PRUEBA ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, POR SER LA VICTIMA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

17.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 982 DE LA NIÑA PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVILES DE 08 AÑOS DE EDAD, CUYO MEDIO DE PRUEBA ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, POR SER LA VICTIMA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, se observa que el acusado MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 25-05-2023, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477. Y así se decide.

VII
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, por la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (PENETRACIÓN ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de P.T.A, de 08 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del código penal; y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de: BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad; y BIANCA EMPERATRIZ QUINTERO, de 11 años de edad, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, perpetró los delitos de AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (PENETRACIÓN ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de P.T.A, de 08 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del código penal; y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de: BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad; y BIANCA EMPERATRIZ QUINTERO, de 11 años de edad, estableciendo dicha norma:
Artículo 259.- Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.” (Cursiva y negrilla propia).

Artículo 99.- Código Penal.
“Se consideran como un solo hecho punibles las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
Artículo 14.- Ley Contra la Delincuencia Organizada.
“Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a veinte años de prisión”. Cursiva y negrilla propia).
En este orden de ideas, tenemos que: en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (PENETRACIÓN ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para una pena en total de de TREINTA y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad de la pena para un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, incrementándole el tercio 1/3 de la pena por la continuidad, es decir, CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y el tercio de la pena por la agravante, es decir, CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, para una pena en total VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora en cuanto a los delitos restante se le incrementara la mitad por el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de DIECISEIS (16) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para una pena en toral de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad de la pena quedando un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, de la cual se aplica la mitad por el concurso de delitos, es decir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; Asimismo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del código penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para una pena en total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad de la pena para un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, incrementándole el tercio 1/3 de la pena por la agravante, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y el tercio de la pena por la continuidad, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para una pena en total SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de la cual se aplica la mitad de la pena por el concurso de delitos, es decir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, realizando la respectiva sumatoria de las penas arroja como resultado una pena total de CUARENTA y UNO (41) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien, realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena en concreto a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. Asimismo desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3), como lo es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sobre la pena en concreto, queda como pena imponible la que a continuación se indica: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (PENETRACIÓN ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de P.T.A, de 08 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del código penal; y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de: BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad; y BIANCA EMPERATRIZ QUINTERO, de 11 años de edad, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos MARLON JOSÉ SANCHEZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.890.477, TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil Veintitrés (2023) siendo las 04:30 horas de la tarde.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GARCES

En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 014-2023

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GARCES