REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2022-000063
ASUNTO : 1JV-2022-000063
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA No. 004-2023
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA: ABOG. ANDREINA URDANETA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. KAROLY QUINTERO
VICTIMA: ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO DE 15 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NATHALY PINEDA
IMPUTADO: LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/10/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, PADRES: LENIN ANTONIO BRAVO BOSCAN Y VILMAN RINCON AÑEZ (FALLECIDA), DOMICILIO: URB. SAN MIGUEL, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 04, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 1 CUADRA DEL REY DEL POLLO, TELEFONO: 04146365894 (PADRE) / 0424-6858675 (MADRASTRA).
DELITOS:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO DE 15 AÑOS DE EDAD.
III
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juiciodel Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 1JV-2022-000063, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha 10-02-2023, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/10/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, PADRES: LENIN ANTONIO BRAVO BOSCAN Y VILMAN RINCON AÑEZ (FALLECIDA), DOMICILIO: URB. SAN MIGUEL, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 04, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 1 CUADRA DEL REY DEL POLLO, TELEFONO: 04146365894 (PADRE) / 0424-6858675 (MADRASTRA), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO DE 15 AÑOS DE EDAD, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. KAROLY QUINTERO, el ACUSADO de actas LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, la DEFENSA PRIVADAABG. NATHALY PINEDA, la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ciudadana GRESQUELY TORO. Acto seguido la ciudadana Jueza les indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387; por los hechos suscitados en fecha 28/07/2022, encontrándose subsumidos los mismos, en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO AÑOS DE EDAD.
Los hechos imputados al ciudadano LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
EN FECHA 25/07/2022 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 DE LA NOCHE LA CIUDADANA GRESQUELY TORO PROCEDE A REVISAR EL TELÉFONO CELULAR QUE USA SU HIJA PARA COMUNICARSE CON SU PADRE BIOLÓGICO, DE NOMBRE LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, ENCONTRÁNDOSE CON QUE ESTOS MANTENIAN CONVERSACIONES DE INDOLE SEXUAL, NO ADECUADAS PARA UNA ADOLESCENTE, NI SANA DE UNA RELACIÓN ENTRE PADRE E HIJA, MOTIVO POR EL CUAL LE PREGUNTA A SU HIJA Y LE PIDE QUE LE EXPLIQUE LAS CONVERSACIONES, MANIFESTANDO LA ADOLESCENTE VICTIMA QUE SU PADRE BIOLOGICO LE ESCRIBIA Y LE HABLABA ASÍ DESDE HACE UNOS MESES, MANIFESTANDO ADEMÁS QUE LA PERSUADIÓ PARA QUE SE BESARA CON OTRA ADOLESCENTE MIENTRAS ÉL LAS VEÍA, EXPONIENDOLA A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO, ASI MISMO REFIRIÓ QUE SU PADRE LE ENVIO FOTOS DE SU MIEMBRO, Y DE MUJERES DESNUDAS, POR LO QUE LA PROGENITORA ALERTA A LOS ORGANISMOS POLICIALES, QUIENES PUDIENDO OBSERVAR Y CORROBORAR LA VERACIDAD DEL DICHO DE LA DENUNCIANTE Y LA VICTIMA PROCEDEN A REALIZAR LAS PRIMERAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
La Fiscalía Trigésima Terceradel Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia, de la siguiente manera:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE QUE PRACTICÓ EL EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO-ANO RECTAL, SOLICITADO SEGUN OFICIO 9700-0126-DMSF-1189-22 DE FECHA 29-07-2022, A LA VICTIMA ALEJANDRA BRAVO DE 15 AÑOS DE EDAD.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE QUE PRACTICO EL EXAMEN FISICO MEDIGO LEGAL PSICOLOGICO SOLICITADO SEGÚN OFICIO 9700-0126-DMSF-1188-22 DE FECHA 29-07-2022 A LA VICTIMA ALEJANDRA BRAVO DE 15 AÑOS DE EDAD.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE QUE PRACTICO EL EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL PSICOLOGICO SOLICITADO SEGÚN OFICIO 9700-0126-DMSF-1196-22 DE FECHA 29-07-2022 A LA TESTIGO VALERIA BRAVO.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL EXPERTO DEL AREA DE CRIMINALISTICA DETECTIVE T.S.U ENDERSON TEJEDOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, QUE PRACTICÓ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LA EVIDENCIA INCAUTADA DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 29-07-2022, Nº PRCC: P-0322-22 DONDE CONSTA LA EVIDENCIA FISICA DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG A11, MODELO SA/-A115/DS, COLOR BLANCO SERIAL IMEI1:354049113518533 SERIAL IMEI2: 354050113518531, PROVISTO DE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL SERIAL: 8958022105290940792F.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL EXPERTO DEL AREA DE CRIMINALÍSTICA DETECTIVE T.S.U ENDERSON TEJEDOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, QUE PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO ESPECFICAMENTE A LAS CARPETAS: SNAPCHAP Y WHATSAPP IMÁGENES DE LA CARPETA SEND DE LAS FECHAS 20/09/2021 HASTA LA FECHA 23/09/2021, 19/10/2021 HASTA LA FECHA 20/10/2021, 14/12/2021 HASTA LA FECHA 19/12/2022, 21/05/2022 HASTA LA FECHA 23/05/2022, 20/06/2022 HASTA LA FECHA 21/06/2022, DICTAMEN PERICIAL Nº 0270-22 DE FECHA: 30/07/2022 PRACTICADO POR EL DETECTIVE T.S.U ENDERSON TEJADOR, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) A LA EVIDENCIA INCAUTADA DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 29/07/2022 Nº PRCC: P-0323-22 DONDE CONSTA LA EVIDENCIA FISICA DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG J2, MODELO SM/-J260MU/DS, COLOR AZUL SERIAL IMEI1:354377113277200 IMEI2: 35478113277208, PROVISTO DE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL SERIAL: 895802191004124348.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE CARLOS MONSANT, DETECTIVE MILEIDYS MARQUEZ Y DETECTIVE VICTOR GARCIA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA.
7.- DELARACION TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE VALERIA SOFIA BRAVO TORO.
8.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GRESQUELY TORO.
9.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO-ANO RECTAL, SOLICITADO SEGÚN OFICIO 9700-0126-DMSF-1189-22 DE FECHA 29-07-2022 AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, PRACTICADO A LA VICTIMA ALEJANDRA BRAVO.
10.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL PSICOLOGICO, SOLICITADO SEGÚN OFICIO 9700-0126-DMSF-1188-22 DE FECHA 29-07-2022 AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO PRACTICADO A LA ADOLESCENTE ALEJANDRA BRAVO.
11.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL PSICOLOGICO, SOLICITADO SEGÚN OFICIO 9700-0126-DMSF-1196-22 DE FECHA 29-07-2022 AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VALERIA SOFIA BRAVO TORO.
12.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE CARLOS MONSANT, DETECTIVE MILEIDYS MARQUEZ Y DETECTIVE VICTOR GARCIA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA.
13.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 29/07/2022 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE MILEIDYS MARQUEZ, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA.
14.- REPRODUCCIÓN DEL VIDEO DE GRABACION Y/O ACTA DE LA DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA ADOLESCENTE ALEJANDRA BRAVO DE 15 AÑOS DE EDAD PRACTICADA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 10-02-2023, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que,considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387. Y así se decide.
VII
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO AÑOS DE EDAD, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387,perpetró los delitos deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO AÑOS DE EDAD, estableciendo dicha norma:
ARTÍCULO 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o partícipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en éste establecido.
ARTÍCULO 260. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE:
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
ARTÍCULO 217. AGRAVANTE:
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescentes.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
ARTÍCULO 54. ACOSO Y HOSTIGAMIENTO.
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En este orden de ideas, tenemos que: en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, quedando un total de OCHO (08) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de CUATRO (04) años de prisión, en cuanto al delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, quedando un total de veintiocho (28) meses de prisión, reduciéndose ½ por la concurrencia de delitos para una pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión,quedando una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
Tenemos que la pena a imponer por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO,es de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, toda vez que ya se obtuvo el término medio de dicha pena, ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando como pena en concreto a cumplir es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,para el ciudadano LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, quien perpetró los delitos deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO DE 15 AÑOS DE EDAD.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es deTRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley.Asimismo, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de la Defensa Privada, en consecuencia se revocala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del acusado de autos LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, y seguidamente se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4, los cuales establecen: Ordinal 3°, presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 4°, Se le prohíbe salir sin autorización del país. En tal sentido, se ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS / POLICIA INTERNACIONAL – CARACAS / (INTERPOL), DPTO. DE COMUNICACIÓN. PARQUE CARABOBO; Nº POSTAL ANTIGUA SEDE DEL CICPC, a los fines de notificarle de las medidas decretadas en su contra. Seguidamente, se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA VALENTINA BRAVO TORO AÑOS DE EDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley.SEGUNDO:SeDECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida de la Defensa Privada, en consecuencia se revocala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del acusado de autos LENIN ALEJANDRO BRAVO RINCON, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17088387, y seguidamente se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4, los cuales establecen: Ordinal 3°, presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 4°, Se le prohíbe salir sin autorización del país. En tal sentido, se ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS / POLICIA INTERNACIONAL – CARACAS / (INTERPOL), DPTO. DE COMUNICACIÓN. PARQUE CARABOBO; Nº POSTAL ANTIGUA SEDE DEL CICPC, a los fines de notificarle de las medidas decretadas en su contra. TERCERO:Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil Veintitrés (2023) siendo las 12:41 horas de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA URDANETA
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 004-2023
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA URDANETA
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