REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de enero del 2023
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2022-000055
ASUNTO : 1JV-2022-000055
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA No. 002-2023
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA: ABOG. ANDREINA URDANETA
III
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA
VICTIMAS: JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO
IMPUTADO: MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1964, ESTADO CIVIL: CASADO, PADRES: HECTOR ALBANO MORENO (FALLECIDO) Y MIREYA PRIETO DE ALBANO, PROFESION U OFICIO: DEPOSITARIO DEL SAHUM, DOMICILIO: CALLE 66 CON AVENIDA 19 SECTOR PARAISO INDIO MARA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CUADRA DEL CASTILLO PLAZA, FRENTE DE FARMATODO, AL LADO DEL RESTAURANT CHINO OCEAN PACIFIC, TELEFONO: 04140669700 Y 04167661589.
DELITO:
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO.
III
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 1JV-2022-000055, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha 10-11-2022, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1964, ESTADO CIVIL: CASADO, PADRES: HECTOR ALBANO MORENO (FALLECIDO) Y MIREYA PRIETO DE ALBANO, PROFESION U OFICIO: DEPOSITARIO DEL SAHUM, DOMICILIO: CALLE 66 CON AVENIDA 19 SECTOR PARAISO INDIO MARA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CUADRA DEL CASTILLO PLAZA, FRENTE DE FARMATODO, AL LADO DEL RESTAURANT CHINO OCEAN PACIFIC, TELEFONO: 04140669700 Y 04167661589, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA, el ACUSADO de actas MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, la DEFENSA PÚBLICA ABG. MIGUEL FRANCO y la VÍCTIMA DE ACTAS ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385; por los hechos suscitados en fecha 09-04-2022, encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO.
Los hechos imputados al ciudadano MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2022, SE LE RECIBIO DENUNCIA A LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 “MARACAIBO-ESTE” DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DONDE SEÑALABA LO SIGUIENTE: “…SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA DE ESTE DIA, ME ENCONTRABA EN MI RESDENCIA UBICADA EN EL SECTOR VERITAS, CALLE 90 CASA Nº 6-12, MUNICIPIO MARACAIBO, PARROQUIA BOLIVAR, ESTADO ZULIA, Y LLEGA MI PAREJA DE NOMBRE MARIO ALBANO CI Nº 6.832.385, EN ESTADO DE EBRIEDAD Y PASA A SU HABITACION Y AL MOMENTO DE ENTRAR PUDO OBSERVAR HECES DE MI GATO DEBIDO A QUE EL LO HABIA DEJADO ADENTRO, AHORA BIEN ESTE CUARTO LO CIERRA EL CON LLAVE, YA QUE NOSOTROS NO CONVIVIMOS, AHORA BIEN DESPUES DE EL VER ESTAS HECES SE MOLESTO DE TAL FORMA QUE MANIFESTO QUE ERAN TABACOS DE BRUJERIA QUE YO LE ESTABA HACIENDO UNOS TRABAJOS A EL, INDICANDO QUE EL TAMBIEN TENIA BRUJOS, SE DESNUDÓ Y SE FUE A BAÑAR AL PATIO TRASERO DE LA CASA, EN ESE MOMENTO SIGUE GRITANDO Y DICIENDO LO MISMO, EN ESE MOMENTO EL ME DICE QUE ME VALLA DE LA CASA, QUE NO ME QUERIA VER, ALLI GRITANDOME Y AL MOMENTO QUE SE ME ACERCA ME DIO UN GOLPE CON EL PUÑO DERECHO EN EL LABIO SUPERIOR DERECHO, POR LO QUE YO SALGO CORRIENDO Y LO ENCIERRO EN EL PATIO PARA SALIR A BUSCAR A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, ESPECIFICAMENTE EN EL COMANDO QUE ESTA EN VALLE FRIO, Y DE ALLI SALIO UNA UNIDAD, A BUSCARLO EN MI CASA, DI EL PERMISO PARA QUE ENTRARAN A MI CASA INDICANDOLES LOS FUNCIONARIOS QUE SALIERA Y VINO Y CERRO LA HABITACION PERO A LOS MINUTOS ABRIO LA PUERTA Y LA CIUDADANA AGREDIDA LO SEÑALO COMO SU AGRESOR POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PROCEDIERON A APREHENDERLO, YA QUE LA HABIA AGREDIDO, VERBAL, FISICAMENTE Y PSICOLOGICAMENTE, TRASLADANDONOS HASTA LA SEDE POLICIAL PARA RALIZAR LA RESPECTIVA DENUNCIA…’’ AHORA BIEN, UNA VEZ RECEPCIONADA LA DENUNCIA LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 “MARACAIBO – ESTE” DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SE TRASLADARON AL SITIO DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, UNA VEZ ALLI LOGRARON REALIZAR SU APREHENSION EN FLAGRANCIA, POSTERIORMENTE REMITIERON A LA CIUDADANA VICTIMA HASTA EL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO, DONDE FUE ATENDIDA POR EL GALENA DE GUARDIA DRA. MARIA A. LOPEZ P., MEDICO CIRUJANO, V-20609981, MPPS: 139090, COMEZU: 20670, QUIEN REFIRIO LUEGO DE LA EVALUACION FISICA LO SIGUIENTE: “…HERIDA CONTUSA EN EL LABIO SUPERIOR DERECHO…”, LO CUAL CONCUERDA CON LOS HECHOS REFERIDOS POR LA VICTIMA EN SU DENUNCIA.
AHORA BIEN, EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2022, SE RALIZO EL ACTO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, EN CONTRA DEL CIUDADANO MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, POR ANTE ESE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER, DONDE SE LE IMPUTO EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUNQURA GARCIA ROMERO; DECRETANDOSELE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFRMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 242 ORDINAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111, ORDINAL 7º, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASI COMO LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTCULO 106 ORDINALES 3º Y 5º, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DURANTE LA FASE DE INVESTGACION, SE LOGRARON RECABAR VARIOS ELEMENTOS DE CONVICCION, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRA EL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2022, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARCAIBO PRACTICADO A LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, EN ESA MISMA FCHA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “…1- CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN MUCOSA ORAL DE DOS POR DOS CENTIMETROS DE LABIO SUPERIOR. CONCLUSION: LAS LESIONES POR SUS CARACTERISTICAS FUERON PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE DE CARÁCTER MEDICO LEVE, SANA EN EL LAPSO DE OCHO DIAS TIEMPO HABITUAL DE CURACION, SALVO COMPLICACION, BAJO ASISTENCIA MEDICA Y SIN PRIVARLE DE SUS OCUPACIONES HABITUALES…”
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia, de la siguiente manera:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. ASTRID OLLARVES, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ENCARGADA DE PRACTICAR A LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, EL EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE ELIANYS FREITES Y OFICIAL AGREGADO JOSE ALVARES, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 “MARACAIBO – ESTE” DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARZIA FABIOLA ALBANO GARCIA.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL INFORME MÉDICO DE LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2022, SUSCRITO POR LA DRA. MARIA A. LOPEZ P., MEDICO CIRUJANO, V-20609981, MPPS: 139090, COMEZU: 20670, ADSCRITA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO.
6.- EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ACTA POLICIAL, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE ELIANYS FREITES Y OFICIAL AGREGADO JOSE ALAVRES, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 “MARACAIBO – ESTE” DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
7.- EXHIBICIÓN Y LECTURA EN BASE AL ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Y SITIO DE LA APREHENSIÓN CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (DOS -2- FIJACIONES), DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE ELIANYS FREITES, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 “MARACAIBO – ESTE” DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
8.- EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2022, SUSCRITO POR LA DRA. MARIA A. LOPEZ P., MEDICO CIRUJANO, V-20609981, MPPS: 139090, COMEZU: 20670, ADSCRITA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO.
9.- EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2022, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE EMDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, PRACTICADO A LA CIUDADANA JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO.
10.- EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2022 DEL CIUDADANO MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 “MARACAIBO – ESTE” DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DIGA CUANTO ES LA CONDENA QUE DEBO CUMPLIR. ES TODO”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 16-01-2023, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385. Y así se decide.
VII
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, perpetró el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, estableciendo dicha norma:
VIOLENCIA FÍSICA. ARTÍCULO 42.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En este orden de ideas, tenemos que: en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena uno (01) a dos (02) años de prisión, reduciéndose ½ quedando una pena en concreto de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
Tenemos que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que ya se obtuvo el término medio de dicha pena, ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando como pena en concreto a cumplir es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para el ciudadano MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, quien perpetró el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CHIQUINQUIRA GARCIA ROMERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la estipulada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ORDINAL 3°: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo y la establecida en el articulo 111 ordinal 7 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en ORDINAL 7°: ASISTENCIA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A PARTIR DEL DÍA LUNES 23-01-2023, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM), A EFECTO DE QUE SE LE REALICE EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al acusado de autos MARIO LEONARDO ALBANO PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 6.832.385, TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023) siendo las 10:44 horas de la mañana.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA URDANETA
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 002-2023
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA URDANETA
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