Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.972, con domicilio en la Avenida Circunvalación Portuguesa, casa N° 15/31, cruce con Democracia, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada ELY YSABEL MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.408, con domicilio en la Comunidad la Morena, callejón El Molino, casa N° 17-282, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, desde el día 09 de noviembre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 263, folio 013, tomo 2, del año 2012, del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 12 de mayo del año 2015, decidimos separarnos debido a que surgieron conflictos y desavenencias por incompatibilidad de caracteres que nos llevaron a la separación inmediata, no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes conyugales. Desde entonces hemos vivido en domicilios separados, han transcurrido 8 años y hasta la presente fecha no han reanudado dicha relación. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad Simón Bolívar, calle José Antonio Páez, casa N° J-05, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA y MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 09 de noviembre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 263, folio 013, tomo 2, del año 2012, del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Folios (04 y 05). Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA y MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ. Folios (06 y 07.
En fecha 02 de octubre de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1944/2023. “… El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa, debe indicar el último domicilio conyugal, es por lo que se INSTA a la actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02,26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le conceda; cinco (05)días de despacho a partir de la presente fecha, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”
En fecha 09 de octubre de 2023, se emite auto mediante el cual se ratifica lo acordado en fecha 02 de octubre de 2023. Folio (11).
En fecha 10 de octubre de 2023, es presentada diligencia por la ciudadana JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA, ya identificada en autos, asistida por la ciudadana abogada ELY YSABEL MORILLO, la cual subsana lo solicitado. Folios (12, 13 y 14).
En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto se ordeno agregar a sus autos, se admitió y en consecuencia se citó al ciudadano MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, antes identificado, así como a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (15, 16 y 17).
En fecha 02 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se traslado con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la Plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre El Larense 1940. F.P, para sacar la reproducción fotostática de la compulsa para la citación del demandado. Folio (18).
En fecha 03 de noviembre de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, se negó a firmar la boleta de citación por lo que consigno boleta no firmada por el demandado y su compulsa. Folios (del 19 hasta 31).
En fecha 09 de enero de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA, ya identificada en autos, asistida por la abogada ELY YSABEL MORILLO, a los fines de solicitar se aplique el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (32).
En fecha 12 de enero de 2024, mediante auto se ordeno agregar a sus autos, y en consecuencia se insta a la parte demandante a indicar la dirección del domicilio del demandado luego el Tribunal librara nuevamente boleta de citación al ciudadano MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, antes identificado. Folio (33).
En fecha 29 de enero de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA, Abogada en ejercicio, actuando en su representación, para solicitar se libre boleta de citación al demandado ya identificada en autos. Folio (34).
En fecha 30 de enero de 2024, mediante auto se ordeno agregar a sus autos, librar Boleta de citación en consecuencia el traslado del Alguacil del Tribunal a practicar la respectiva citación al ciudadano MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ. Folios (35 y 36).
En fecha 29 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informo que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación al demandado. Folio (37).
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó al ciudadano MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, por lo que consigno boleta debidamente firmada. Folios (38 y 39).
En fecha 06 de marzo de 2024, se emite auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (40).
En fecha 01 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informo que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folio (41).
En fecha 04 de abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (42 y 43).
En fecha 15 de abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0290-2024-O, de fecha 11 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (44 y 45).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0290-2024-O, de fecha 11 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (46).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA y MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, el día 09 de noviembre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 263, folio 013, tomo 2, del año 2012, del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad Simón Bolívar, calle José Antonio Páez, casa N° J-05, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Tercero: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Quinto: Que no procrearon hijos.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAMILETH DEL VALLE PÉREZ NATERA y MIGUELANGEL CASTELLANOS LÓPEZ; ut supra identificados y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.