REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de abril del 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2021-000072
ASUNTO : 1JV-2021-000072
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA No. 009-2023
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
SECRETARIO: ABG. CARLOS GARCES
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA
VICTIMA: C.V.P.H.
DEFENSA PRIVADAS: ABG. ELIO VALBUENA y ABG. JOSE MELENDEZ
IMPUTADO: WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 14/10/1985, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO-OPERADOR DE LA EMPRESA LACTEOS LOS NADES, MACHIQUES DE PERIJA , RESIDENCIADO EN EL SECTOR PRIMERO DE MAYO, DALLE PRINCIPAL ENTRE AVENIDAS 18 Y 19 CASA NRO 356, MACHIQUES DE PERIJA, PARROQUIA LIBERTAD.
DELITOS:
ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: C.V.P.H.
III
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 1JV-2021-000072, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha 13-04-2023, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 14/10/1985, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO-OPERADOR DE LA EMPRESA LACTEOS LOS NADES, MACHIQUES DE PERIJA , RESIDENCIADO EN EL SECTOR PRIMERO DE MAYO, DALLE PRINCIPAL ENTRE AVENIDAS 18 Y 19 CASA NRO 356, MACHIQUES DE PERIJA, PARROQUIA LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: C.V.P.H, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA, el ACUSADO de actas WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, la DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIO VALBUENA Y JOSE MELENDEZ. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANA LEYDI HERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413; por los hechos suscitados en fecha 28-05-2021, encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVDAO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: C.V.P.H.
Los hechos imputados al ciudadano WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“EN FECHA 28 DE MAYO DE 2021, LA CIUDADANA LEIDY ROSA HERNANDEZ HERRERA, EN SU CONDICION DE PROGENITORA DE LA NIÑA C.V.P. DE 10 AÑOS DE EDAD, SE APERSONA POR ANTE LA SEDE DEL DESTACAMENTO Nro. 114, COMANDO DE ZONA Nro 11, PRIMERA COMÁÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, E INTERPONE UNA DENUNCIA EN LA QUE MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “ ME ENCUENTRO EN ESTE COMANDO PARA DENUNCIAR A MI PAREJA, CON QUIEN CONVIVO DESDE HACE APROXIMADAMENTE NUEVE (09) AÑOS , CUANDO COMANZAMOS A CONVIVIR A MI HIJA CAMILA, YA TENIA UN AÑO Y MEDIO DE EDAD MAS O MENOS, Y EL ME AYUDO A CRIARLA; A RAIZ DE VARIOS PROBLEMAS PERSONALES Y DE PAREJA, DURAMOS COMO DOS (02) AÑOS SEPARADOS Y HACE COMO APROXIMADAMENTE CINCO (05) MESES VOLVIMOS JUNTOS; COMENCE A NOTAR SITUACIONES EXTRAÑAS , ESTA MAÑANA YO SALI DE LA CASA COMO A LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA A CAMINAR POR LA PLAZA DEL CARMEN HACER EJERCICIOS Y A CAMINAR Y CUANDO REGRESE A LA CASA COMO A LAS 07:00 APROXIMADAMENTE, CUANDO YO SALI DE LA CASA WILFRIDO, MI HIJA CAMILA Y MI OTRA HIJA DE NOMBRE BRIANNA, ESTABAN DURMIENDO TODAVIA; CUANDO IBA LLEGANDO A LA CASA Y ENTRE VI EL CELAJE DE UNA PERSONA QUE ENTRO RAPIDO DEL CUARTO PARA EL BAÑO,POR LO QUE ENTRE AL CUATRO Y VI A MI PAREJA EN EL BAÑO SENTADO EN LA POCETA, Y VI QUE MI HIJA ESTABA ALGO ASUSTADA Y SENTADA EN LA CAMA DEL SGUNDO CUARTO Y ME PARECIO EXTRAÑO POR QUE MI HIJA NO DUERME EN ESE CUARTO, ELLA DUERME EN EL PRIMER CUARTO, INMDIATAMENTE LE PREGUNTE A WILFRIDO QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO AQUÍ, Y ME CONTESTO QUE NO PASABA NADA, QUE SI ERA QUE YO DESCONFIABA DE EL O PENSABA QUE SI YO CREIA QUE EL ERA CAPAZ DE HACERLE ALGO A LA NIÑA, YO SOSPECHE EN ESE MOMENTO MUCHAS COSAS PERO NO LE DIJE ANDA, CUANDO YO LE DIJE QUE YO ERA SU MAMA Y QUE ELLA TENIA QUE CONFIAR EN MI Y EN ESE MOMENTO SE PUSO A LLORAR, SOLO LE CAMBIE LA CONVERSACION A WILFRIDO, Y EN ESE MOMENTO LE DIJE QUE CUANDO LLEGARA DE HACER DILIGENCIA, QUE TENIA QUE HACER Y REGRESARA YA EL DESAYUNO ESTARIA LISTO, ESPERE QUE EL SALIERA DE LA CASA Y ME PUSE HABLAR CON MI HIJA, Y LE PREGUNTE QUE SI WILFRIDO LE HABIA HECHO ALGO ESTA MAÑANA CUANDO YO ESTABA POR FUERA DE LA CASA, Y ELLA ME CONFESO QUE SI QUE EL LE HABIA QUITADO LA ROPA, LAS PANTALETAS, LA TOCABA, LA BESABA, ELLA DECIA A WILFRIDO QUE NO HICIERA ESO Y LE FORCEJEABA, PERO EL DECIA QUE SE QUEDARA QUIETA Y QUE NO FUERA A DECIR NADA; YO LE PREGUNTE QUE SI EL LE HAVIA HECHO ALGO CON SU PENE , QUE SI LA HABIA PENETRADO Y ELLA LLORANDO ME DIJO QUE SI, Y QUE YA ESO TENIA MUCHO TIEMPO, DESDE QUE VIVIAMOS EN LA OTRA CASA YO LE PREGUNTE A LA NIÑA QUE POR QUE NO ME HABIA DICHO ESO ANTES, Y ELLA ME DIJO QUE POR MIEDO A QUE NO LE FUERA A CREER Y LE FUERA A PEGAR, YO LE PREGUNTE OTRA VEZ QUE SI HABIA PASADO VARIAS VECES DESDE QUE VIVIAMOS EN ESA CASA Y ME DIJO QUE SI, Y QUE HACIA MAS O MENOS COMO CINCO (05) DIAS LO HABIA HECHO OTRA VEZ, MI HIJA ME DICE QUE EL COMENZO MAS O MENOS DESDE QUE ELLA TENIA COMO 5 O 6 AÑOS, WILFRIDO REGRESO EN MENOS DE UNA HORA A LA CASA, Y LE DIJE A MI HIJA QUE SI EL LE PREGUNTABA ALGO ELLA DIJERA EN TODO MMENTO QUE YO NO LE HABIA PREGUNTADO NADA, Y QUE NO SE PUSIERA A LLORAR NI NADA; TODOS HICIMOS COMO SI NO HABIA PASADO NADA Y YO ME COMUNIQUE CON UNA AMIGA PARA QUE LLAMARA PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y DENUNCIARA EL CASO POR YO ESTABA OCUPADA, CUANDO WILFRIDO LLEGO A LA CASA EL ME DIJO QUE EL SE QUERIA IR DE LA CASA POR QUE YO ESTABA DESCONFIANDO DE EL, YO LE DIJE QUE YO NO ESTABA DESCONFIANDO DE EL SI NO QUE SOLO LE HABIA HECHO UNA PREGUNTA NORMAL; EN ESE MOMENTO YO ESTBA EN COMPAÑÍA DE MI PAPA, UN HERMANO EL ESPOSO DE UNA PRIMA Y YO, Y MIS HIJAS LAS MANDE CON MI PRIMA PARA UNA TIENDA CUANDO EN ESE MOMENTO LLEGARON UNOS MOTORIZADOS DE LA GUARDIA NACIONAL, Y YO LE DIJE A LOS GUARDIAS QUE QUERIA DENUNCIA A WILFRIDO POR HABER ABUSADO DE MI HIJA……….. (..) ES TODO.”
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia, de la siguiente manera:
TESTIMONIALES EXPERTOS.-
1.- DR. ROBERTO TUBIÑEZ, MEDICO LEGISTA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, CUYO TESTIMONIO ES UTIL U PERTINENTE POR CUANTO PRACTICO EL INFORME MEDIO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 29-05-2021 Nro. 356-24-59-1899-2021.
TESTIGOS.-
2.- DECLARACION LEIDY ROSA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 18.524.486, PRUEBA UTIL Y PERTINENTE.-
3.- DECLARACION DE LA NIÑA C.V.P.H DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, ESA PRUEBA UTIL Y PERTINENTE POR CUANTO CON SU TESTIMONIO INFORMARA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS DE ABUSO SEXUAL CONTNUADO POR PARTE EL IMPUTADO WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, DE LOS CUALES FUE VICTIMA ES LEGAL Y LICITA.
4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SM3. GONZALEZ GUTIERREZ FREDY, SM3 ALBORNOZ MEJIA VICTOR, S1 SANTORO FERNANDEZ SOCORRO, Y S1 MENDOZA MEDINA IRWIN, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO Nro 114, COMANDO DE ZONA Nro 11, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA.
5.- ABOGADO HECTOR CUEVAS, EN SU CONDICION DE CONSEJERO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ESTA PRUEBA ES UTIL Y PERTINENTE POR CUANTO SUSCRIBIO EL ACTA DE OPINION DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2021.
6.- DRA. VEDA VILCHEZ, MEDICO U.C.S C.I V-23.459.817, MPPS 142756, ADSCRITA AL HOSPITAL II MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ESTA PRUEBA UTIL Y PERTINENTE POR CUANTO SUSCRIBIO EL INFORME MEDICO, DE FECHA 28/05/2021, EN EL QUE VALORO A LA NIÑA C.V.P.H.
DOCUMENTALES.-
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. CZGNB11-D114-1RA-CIA-SIP: 056-2021, SUCRTIA EN FECHA 28/05/2021, POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES SM3 GONZALEZ GUTIERREZ FREDY, SM3 ALBORNOZ MEJIA VICTOR, S1 SANTORO FERNANDEZ SOCORRO Y S1. MENDOZA MEDINA IRWIN, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO Nro. 114, COMANDO DE ZONA Nro. 11 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTA PRUEBA ES UTIL Y PERRTINENTE.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNIA S/N PRACTICADA EN FECHA 28/05/2021, POR LOS EFECTIVOS MILITARES SM3 GONZALEZ GUTIERREZ FREDY, SM3 ALBORNOZ MEJIA VICTOR, S1. SANTORO FERNANDEZ SOCORRO Y S1. MENDOZA MEDINA IRWIN, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE Nro 114 COMANDO DE ZONA Nro. 11, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA.-
3.- INFORME MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-24-59-1899-2021, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2021, SUSCRITO POR EL DR. ROBERTO TUBIÑEZ, MEDICO LEGISTA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA.
4.- INFORME MEDICO, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021, SUSCRITO POR LA DRA. VENDA VILCHEZ, MEDICO U.C.S. C.I 23.459.817, MPPS 142756, POR ANTE EL HOSPITAL II MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
5.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE OPINION, SUSCRITA POR LA NIÑA C.V.P.H DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021, POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA PARROQUIA LIBERTAD, DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
La Defensa Técnica promovió los siguientes medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia, de la siguiente manera:
TESTIMONIALES.-
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ERIKA MARIANA PILARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.679.430.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA VANESSA MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.814.130.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE YOMAIRA DEL CARMEN ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.479.754.
DOCUMENTALES.-
1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE SUS MENORES HIJOS.
2.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “PRIMERO MAYO”.
3.- CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA EMPRESA LACTEO LOS ANDES.
4.- COPIA DEL CARNET DE TRABAJO.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 13/04/2023, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413. Y así se decide.
VII
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: C.V.P.H, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: C.V.P.H, estableciendo dicha norma:
ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO. ARTÍCULO 259.
Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”, Segundo aparte: “ Si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años(…..)”
En este orden de ideas, tenemos que: en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal , prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando un total de treinta y cinco (35) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, incrementándole un 1/3 tercio por la CONTINUIDAD, es decir, cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3), como lo es SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, sobre la pena en concreto, queda como pena imponible la que a continuación se indica: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quien perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: C.V.P.H.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: C.V.P.H, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos WILFRIDO EMIRO DAVILA BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.550.413, TERCERO: Se ratifican las medidas protección y seguridad decretadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de ABRIL de dos mil Veintitrés (2023) siendo las 03:20 horas de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA
SECRETARIO
ABG. CARLOS GARCES
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 009-2023
SECRETARIO
ABG. CARLOS GARCES
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