REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Octubre de 2022
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2021-000038
ASUNTO : 1JV-2021-000038
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA N° 027-2022
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA: ABOG. ANDREINA PAOLA URDANETA QUINTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA
VICTIMA: JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. WILMARY MACHADO
IMPUTADO: SANTOS ARELLANES BANQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO AUTOMOTRIZ, HIJO DE CARLOS BENEDICTO ARELLANEZ LOAIZA Y ARACELIS DEL CARMEN BANQUEZ ZABALETA, RESIDENCIADO EN: SECTOR CAÑADA VIRGINIA, CALLE 61, AVENIDA UNIVERSIDAD, CASA 63-53, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DELITOS: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ejusdem en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las DOS Y TRECE HORAS DE LA TARDE (02:13 PM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. 1JV-2021-000038, seguido contra del acusado, ciudadano SANTOS ARELLANES BANQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ejusdem en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Control Número 1, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA PRIMERA DE JUICIO ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA PAOLA URDANETA QUINTERO. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga por no contar con una Sala de Juicio disponible. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA, el ACUSADO de actas SANTOS ARELLANES BANQUEZ, la DEFENSA PÚBLICA ABG. WILMARY MACHADO, y la víctima ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado SANTOS ARELLANES BANQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera SANTOS ARELLANES BANQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO AUTOMOTRIZ, HIJO DE CARLOS BENEDICTO ARELLANEZ LOAIZA Y ARACELIS DEL CARMEN BANQUEZ ZABALETA, RESIDENCIADO EN: SECTOR CAÑADA VIRGINIA, CALLE 61, AVENIDA UNIVERSIDAD, CASA 63-53, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien siendo las 02:20 PM expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”. Acto seguido, la Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARA, solicita el derecho de palabra, el cual es otorgado por esta Juzgadora, y en consecuencia expone: “BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES, CIUDADANA JUEZ EN EL PRESENTE ACTO PLANTEO COMO INCIDENCIA SE PROCEDA A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO CON RELACIÓN AL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA, PUES EL MISMO PUEDE SUBSUMIRSE PERFECTAMENTE DENTRO DEL DELITO DE FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EL CUAL ES ADEMÁS EL DELITO DE MAYOR ENTIDAD, ASÍ COMO TAMBIÉN SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, YA QUE NO TENGO SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR DENTRO DEL DESARROLLO DEL DEBATE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. WILMARY MACHADO, quien expone: “SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD PROCESAL, ESTA DEFENSA NO SE OPONE A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. En tal sentido, vista la solicitud planteada por parte de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora procede inmediatamente a resolverla de la siguiente manera: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ejusdem en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, los cuales le fueron imputados en el acto de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en fecha 16-02-2021, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y tal como lo ha manifestado la Representación Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción a los fines de mantener dicha calificación jurídica, pues el delito de AMENAZA AGRAVADA se subsume dentro del tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una simple acta de investigación penal no es suficiente para sustentar dicha tesis. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Acto seguido, esta Jurisdicente procede a imponer al acusado de actas del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado SANTOS ARELLANES BANQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861 a las 02:25 PM lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano: SANTOS ARELLANES BANQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO AUTOMOTRIZ, HIJO DE ARACELIS DEL CARMEN BANQUEZ ZABALETA Y CARLOS BENEDITO AREYANEZ LOAIZA, RESIDENCIADO EN: LA CAÑADA VIRGINIA, CALLE 61, AV UNIVERSIDAD, CASA 63-53, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lo procedente en derecho es condenar al acusado de autos por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ, calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano SANTOS ARELLANES BANQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861 perpetró el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ, consagra el mismo: Artículo 57. “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.” (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). Por consiguiente, vistos los citados artículos, resulta indispensable para esta Jurisdicente hacer alusión al artículo 82 del Código Penal, el cual establece la rebaja de la pena en la frustración, en tal sentido, el citado artículo colige: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, a los cuales se les debe reducir 1/3 debido al grado de frustración contemplado en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, lo cual representa siete (07) años y seis (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) sobre la pena en concreto, queda como pena imponible la que a continuación se indica: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. Asimismo, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos SANTOS ARELLANES BANQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861. Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Concluyó el acto siendo las 02:32 horas de la tarde. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento con relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ejusdem en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por los motivos expuestos en este fallo. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado SANTOS ARELLANES BANQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano SANTOS ARELLANES BANQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JUDITH ARELLANES BANQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos SANTOS ARELLANES BANQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.013.861, CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Veintidós (2022) siendo las 02:32 horas de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA PAOLA URDANETA QUINTERO
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