REP贐LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TR罭SITO DE LA CIRCUNSCRIPCI覰 JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.694 𓛒 9V1
Vista la diligencia del d韆 2 de junio de 2011, presentada por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, inscrito en el Instituto de Previsi髇 Social del Abogado bajo el n鷐ero 91.370, actuando con el car醕ter de apoderado judicial del demandante, ciudadano V韈tor Jos� Jim閚ez Sarabia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a cuyo ruego firmaron los ciudadanos Douglas Antonio Olivar y Pedro Jos� Ortiz Su醨ez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las c閐ulas de identidad n鷐eros 14.053.180 y 9.750.802, respectivamente, por no poseer el demandante documento de identidad; en la cual solicita la notificaci髇 del fiscal del Ministerio P鷅lico, este Tribunal para resolver observa:
Se inici� el presente juicio de inserci髇 de acta de nacimiento por demanda presentada por el ciudadano V韈tor Jos� Jim閚ez Sarabia, antes identificado, en contra de la ciudadana Irene Nancy Jim閚ez Sarabia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la c閐ula de identidad n鷐ero 25.404.427, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2010, en el cual se ordenaron las siguientes actuaciones:
1) Que se notificara al Fiscal del Ministerio P鷅lico del estado Zulia, para que se imponga de la existencia del presente juicio;
2) Que se citara a la ciudadana Irene Nancy Jim閚ez Sarabia;
3) Que se publicara un cartel en un diario de la capital de la Rep鷅lica en el que se emplazara a todo aqu閘 que tenga inter閟 en el presente juicio; y,
4) Que se oficiara al Departamento de Historias M閐icas del Hospital Chiquinquir� de la ciudad de Maracaibo.
Se observa que la primera de las 髍denes giradas por este Tribunal, estuvo dirigida a poner en conocimiento al representante de la vindicta p鷅lica de la existencia de este proceso, pero contrario a ello, las actuaciones que se evidencian luego del auto de admisi髇 de la demanda, son la expedici髇 del edicto y del oficio de referencias, retirados por el apoderado actor en fechas 16 de febrero y 30 de marzo de 2011, respectivamente. Ese mismo d韆, el 30 de marzo de 2011, la representaci髇 judicial de la parte actora consign� el ejemplar del diario El Universal de la ciudad de Caracas, en el que se public� el edicto ordenado, desglos醤dose el mismo y agreg醤dose a las actas el d韆 siguiente, misma fecha en la que la demandada, ciudadana Irene Nancy Jim閚ez Sarabia suscribi� diligencia asistida por el abogado Ren� Rubio, inscrito en el Instituto de Previsi髇 Social del Abogado bajo el n鷐ero 108.155, se dio por citada en el presente juicio.
El 18 de abril de 2011, la ciudadana Irene Nancy Jim閚ez Sarabia, asistida del profesional del derecho Douglas Antonio Olivar, inscrito en el Instituto de Previsi髇 Social del Abogado bajo el n鷐ero 91.402, dio contestaci髇 a la demanda, conviniendo en todos y cada uno de sus t閞minos.
En fecha 25 de mayo de 2011, la representaci髇 judicial de la parte actora consign� comunicaci髇 dirigida a este Tribunal por el Hospital Chiquinquir� de la ciudad de Maracaibo y, adjunta, devolvi� la constancia de nacimiento que se le remiti� para que certificara su autenticidad.
En fecha 02 de junio se estamp� en el expediente la diligencia que mediante la presente resoluci髇 se provee, para lo cual el Tribunal observa:
Establece el art韈ulo 131 del C骴igo de Procedimiento Civil, como signe:
El Ministerio P鷅lico debe intervenir:
1� En las causas que 閘 mismo habr韆 podido promover.
2� En las causas de divorcio y en las de separaci髇 de cuerpos
contenciosa.
3� En las causas relativas a la rectificaci髇 de los actos del estado civil y a
la filiaci髇.
4� En la tacha de los instrumentos.
5� En los dem醩 casos previstos por la ley.
Seg鷑 lo dispone el art韈ulo 23 ejusdem, el uso de los t閞minos puede o podrd, se entiende que est� autorizando para obrar seg鷑 su prudente arbitrio, consultando lo m醩 equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Una interpretaci髇 contrario sensu, arroja que cuando el legislador utiliza t閞minos imperativos como debe o est� obligado, se trata de un forma de actuar que debe ser observada inexorablemente por su destinatario, sin que tenga la oportunidad de escoger seg鷑 su arbitrio si cumplirla o no.

De alli que cuando el legislador ordena que el Ministerio P鷅lico participe de los procedimientos a que hace referencia el art韈ulo 131, se trata de un imperativo que debe ser cumplido, estableci閚dose la consecuencia de su inobservancia en la norma siguiente. En efecto, el art韈ulo 132 del C骴igo de Procedimiento Civil, disciplina:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el art韈ulo anterior, al admitir la demanda notificar� inmediatamente mediante boleta al Ministerio P鷅lico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificaci髇. La notificaci髇 del Ministerio P鷅lico ser� previa a toda otra actuaci髇, y a la boleta se anexar� copia certificada de la demanda.
En el presente caso, relativo a la inserci髇 de una acta de nacimiento, se verifica que la pretensi髇 est� vinculada a la rectificaci髇 de actos de estado civil y a la filiaci髇, por lo que la intervenci髇 del Fiscal del Ministerio P鷅lico se defiere por imperio del ordinal 3� del art韈ulo 131 ibidem, tal como lo orden� este Tribunal en el auto de admisi髇. Sin embargo, en un proceso civil como el venezolano, gobernado por el principio dispositivo, es el inter閟 de la parte exhibido en el impulso procesal, el que determina la continuaci髇 legftima del juicio, lo que le impone ciertas carga cuya incumplimiento apareja consecuencias establecidas en la misma ley, de ordinario gravosas para la parte que ha dejado de cumplir con su obligaci髇.
Es as� que se llega a la conclusi髇 que, aun cuando la ley lo obliga y el Tribunal lo ordena en el auto de admisi髇, la parte demandante no impuls� la expedici髇 de la boleta de notificaci髇 al Fiscal del Ministerio P鷅lico y, por consecuencia, su notificaci髇, por lo que el representante de la vindicta p鷅lica no tuvo la oportunidad de participar del presente procedimiento, lo que provoca la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido la notificaci髇 del Ministerio P鷅lico.
Ciertamente, el art韈ulo 132 ejusdem, establece la obligaci髇 del Tribunal de acordar la notificaci髇 fiscal, lo cual fue cumplido en el auto del 25 de enero de 2010, sin que la parte interesada diera impulso a esa notificaci髇, a lo cual estaba obligado conforme al principio de dispositividad. Adem醩, esa misma norma impone que la notificaci髇 del Ministerio P鷅lico ser� previa a toda otra actuaci髇, lo cual vicia todo acto que se haya adelantado sin la puesta a derecho del fiscal, ratifica la nulidad de esos actos y precisa la reposici髇 de la causa al estado de que se notifique al representante de la vindicta p鷅lica y as� se decide.
No escapa, sin embargo, este Tribunal, a entender que existen actuaciones que HO SC encuentran contaminadas por la infracci髇 evidenciada en actas; tal es el caso del poder apud acta otorgado en fecha 27 de enero de 2011, por el ciudadano V韈tor Jos� Jim閚ez Sarabia al profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, quien en consecuencia sigue ejerciendo la representaci髇 en juicio del otorgante.
En m閞ito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tr醤sito de la Circunscripci髇 Judicial del
Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Rep鷅lica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisi髇 de la demanda de fecha 25 de enero de 2010, excepto el poder otorgado en fecha 27 de enero de 2011.
Segundo: Repone la causa, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio P鷅lico de la existencia del presente juicio de inserci髇 de acta de nacimiento incoado por el ciudadano V韈tor Jos� Jim閚ez Sarabia en contra de la ciudadana Irene Nancy Jim閚ez Sarabia, para lo cual se precisar� del impulso de la parte actora.
No se hace expresa condena en costas, por la naturaleza de la resoluci髇.
Publiquese y reg韘trese. D閖ese copia certificada por Secretar韆 de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 248 del C骴igo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el art韈ulo 1.384 del C骴igo Civil y a los fines previstos en los ordinales 3� y 9� del art韈ulo 72 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tr醤sito de la Circunscripci髇 Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinti鷑 (21) d韆s del mes de septiembre del a駉 dos mil once (2011). A駉s 2010 de la Independencia y 152� de la Federaci髇.-