República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 15 de Noviembre del 2006
196° y 147°
Decisión: 3324-06 Causa No. 12CS-7192-06
Visto el escrito presentando por el Abogado en ejercicio, Dr. DIOSCORO CHACIN BOSCAN titular cedula de Identidad Personal No. V-9.762.286, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO MARIN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., mediante la cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS: 859-SAY, SERIAL DE CARROCERIA AJF5823161, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: F-750; AÑO 1981, COLOR BEIGE, CLASE CAMION, USO CARGA, el cual es de su propiedad, según consta del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Sociedad Mercantil C y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas experticia de reconocimiento y avaluó real efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “… Que el seria 1FDXF70H9BV545605 de Carrocería Stiker se encuentra (….) ORIGINAL. (….) Presenta el serial del Chasis AJF5823161 (…) ORIGINAL (…) Serial del motor 8 Cilindros
Al folio cien (100) de la presente causa corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 3599401 de fecha 25-03-02, expedido por Instituto Nacional de Transito Terrestre el cual registra a nombre de la Sociedad Mercantil C y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A; Al folio ciento veintiuno (121) cursa oficio N° 11.162-06, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde informa que el referido vehículo al ser verificado por ante el enlace (CICPC-INTTT) registra a nombre del Rif. 30586778-0 correspondiente a la Sociedad Mercantil C y M CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., dejándose constancia en actas que la retención del vehículo obedeció según acta policial inserta a los del (7 y 8), a una investigación instruida por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, por cuanto dicho vehículo constituía instrumento u objeto incautado en una investigación penal, por la presenta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando posteriormente tal como se evidencia a los folios (01 al 04) solicitud de Sobreseimiento de la causa en donde se encuera involucrado el vehículo descrito con las siguientes características: PLACAS: 859-SAY, SERIAL DE CARROCERIA AJF5823161, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: F-750; AÑO 1981, COLOR BEIGE, CLASE CAMION, USO CARGA, el cual según la citada experticia de reconocimiento y avaluó real efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos, deja constancia que el mismo posee todos los seriales identificadores en estado originales, pero presenta modificación en cuanto al cambio de cabina
Ahora bien, El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente: “Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: 859-SAY, SERIAL DE CARROCERIA AJF5823161, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: F-750; AÑO 1981, COLOR BEIGE, CLASE CAMION, USO CARGA, presenta sus seriales originales, pero con modificaciones en cuanto al cambio estructural, lo cual a sido incorporada al referido vehículo sin haber realizado el tramite administrativo por ante Instituto Nacional de de Transito y Transporte Terrestre, por lo que se le insta a tramitar lo pertinente por ante el citado organismo competente. Asimismo, al considerar que no existe un tercero reclamante, y teniendo en cuenta que el citado vehículo, no es imprescindible para la investigación por lo que, habiendo establecido de manera fehaciente la propiedad del bien que aquí se reclama con perfecta identificación de los seriales del vehículo en cuestión, lo ajustado a Derecho es Ordenar la entrega del vehículo PLACAS: 859-SAY, SERIAL DE CARROCERIA AJF5823161, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: F-750; AÑO 1981, COLOR BEIGE, CLASE CAMION, USO CARGA, a la Sociedad Mercantil C y M CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO MARIN, en su carácter de Gerente Administrativo y representado por el abogado en ejercicio DIOSCORO DE JESUS CHACIN BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA PLENA del vehículo PLACAS: 859-SAY, SERIAL DE CARROCERIA AJF5823161, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: F-750; AÑO 1981, COLOR BEIGE, CLASE CAMION, USO CARGA, a la Sociedad Mercantil C y M CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad No.8.394.207 en su carácter de Gerente Administrativo y representado por el Abogado en Ejercicio DIOSCORO DE JESUS CHACIN BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N°3324 -06. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
YMF/zulay
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