Vistos los autos, esta sentenciadora observa: Que habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión de la presente acción más de tres (03) años sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación de la demandada de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.