En virtud de lo expuesto concluye esta juzgadora, que no puede desconocerse, la condición de prejudicialidad en el presente caso, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, a los fines de procurar una mejor apreciación de los hechos y una decisión basada en la verdad, por lo que quien decide, en el ámbito de su competencia, estima prudente suspender la presente causa, por cuanto existe un recurso de nulidad por ante el órgano competente en lo contencioso administrativo, interpretándose que lo adecuado en el presente caso, es esperar, la resolución del recurso de nulidad, cuyas resultas son determinantes a los fines de dictaminar una eventual responsabilidad patronal, situación que influye en forma directa en los hechos planteados por la parte actora, así como en las reclamaciones peticionadas; por cuanto dicho informe, está regulado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Traba.....