Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando este Juzgador, evidencia que el accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien aquí decide en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a hacerlo en los siguientes término.
Este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la Abogada CARMEN ARCILA DE DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.280, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CALDERON MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.608.767, contra la en.....