SEXTO: Por cuanto, le corresponde al Estado garantizar un hogar donde le sean satisfechas de manera inmediata las necesidades básicas humanas de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, y le garantice además el goce y disfrute de todo sus derechos, principalmente el de crecer y ser criado en el seno de una familia de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Es por lo que decreta Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, en el Hogar de los ciudadanos JUAN BAUTISTA TORIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº-V 11.092.528 y NORAIMA MENDOZA, ambos domiciliados en el Barrio San Miguel, casa Nº-347 al lado del Bar el Cerrito, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, solo por el tiempo necesario para tomar la decisión más idónea