este tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: considera que esta juzgadora que no existe ningún defecto de forma y así se declara, no existe ningún defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y así se declara, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y así se declara. Segundo: Admite totalmente la acusación Penal, interpuesta por la Fiscal I del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE (CONYUGISIDIO) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, 406, NUMERAL 3ERO LITERAL A, Y 80 del código penal. Tercero: En cuanto al sobreseimiento de la Causa, en el presente caso no concurre ninguna de las causas establecidas en la Ley específicamente el artículo 318 del COPP y así se declara. Cuarto: en relación a las excepciones opuesta .....