PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de contra de WAHIB ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida se llamara MAIKOL JOSÉ VEGAS, de conformidad con el artículo 326 y 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano a MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.777.314, residenciado en la Urbanización Laguna .....