Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 en relación con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar la responsabilidad del hoy imputado. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en los que respecta a la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Texto Adjetivo Penal, en contra LINDOMAR DEL JESUS CARREÑO RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 1-06-1987, soltero, residenciado en Barrio Los Cocos, última calle, Casa S/N de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena.....