Este tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Considera quien aquí decide que en las actas procesales no están acreditados la existencia concurrente de ninguno de los requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuran el fumus bonis iuris de donde deriva la potestad del Estado de perseguir el delito, razón por la cual este Juzgador al ponderar el caso concreto invoca el principio consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que el constituyente originario consideró a la justicia como sinónimo de supremo valor axiológico, ubicándola por encima del derecho positivo, y en consecuencia se concluye que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad resulta acentuadamente desproporcionada, dada la magnitud del daño causado; de ahí que lo ajustado a derecho y.....