este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: No se legitima la flagrancia por cuanto se evidencia que el adolescente no fue detenido bajo ninguno de los supuesto que establece la flagrancia, sino que se presenta voluntariamente ante el CICPC-Cojedes, con su representante legal, puesto que el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, no puede ser aplicadas supletoriamente, ya que la remisión especial que establece el art. 537 de la LOPNNA, se refiere a procedimiento e instituciones no previstas en la LOPNNA, recordando así mismo, que el fuero de atracción no lo da la victima, sino el victimario, en el sistema de Responsabilidad Penal de.....