Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, que establece la presunción de peligro de fuga, cuando la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados exceda o sea igual a los DIEZ (10) AÑOS, en su termino máximo, observándose que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 9 y 17 años de prisión; así como y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ, venezolano, fecha de nacimiento 16/12/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.849.144, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado .....