REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ELY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411 y de este domicilio; actuando como Endosataria en Procuración de los ciudadanos NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ y ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.985.632 y E-84.426.724 respectivamente.
DEMANDADA: KEIDYS SILVA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.896, domiciliada en la calle 2 entre avenida Tinaquillo y de 5 de noviembre, C. R .E .I, Samanes I, en San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)

-II-
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y el anexo acompañado, ha intentado la abogada en ejercicio ELY MORILLO, en su carácter de Endosataria en Procuración de los ciudadanos NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ y ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, en contra de la ciudadana KEIDYS SILVA POLO, suficientemente identificados; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limine litis tanto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, como el instrumento acompañado a la misma, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Intimación) por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000.00), que es el total de la suma contenida en Una (01) Letra de Cambio, alegando lo que este tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que es Endosataria por Procuración (sic) o para su Cobro de Una (1) Letra de Cambio emitida con la Cláusula “ SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en la ciudad de San Carlos, en fechas 29 de julio de 2010; debidamente aceptada en esa misma fecha por su librada aceptante ciudadana KEIDYS SILVA POLO, suficientemente identificada, librada a la orden de sus endosantes-mandantes NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ y ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, quienes son a su vez los mismos libradores, por un valor total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), estipulándose como lugar de pago la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. La descrita cambial fue aceptada por la librada KEIDYS SILVA POLO, la cual acompaña en Un (1) folio útil marcada con las letras “A”,

Asimismo afirma la accionante que el descrito título de crédito (sic) le fue presentado oportunamente al cobro para su respectivo pago a la Librada Aceptante ciudadana: KEIDYS SILVA POLO, esto fue a la fecha de su vencimiento: 29 de julio de 2010; y en el lugar que se había estipulado para el pago extrajudicial, diligencia de cobro materializada personalmente por sus endosantes mandantes: NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ y ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, en sus caracteres de librador del titulo (sic) y que resultó por demás infructuosa pues la mencionada librada Aceptante no le dio cabal cumplimiento a su obligación cambiaria, resultando igualmente infructuosas las diligencia (sic) de cobro que he efectuado personalmente con mi acreditado carácter, no lográndose hasta la presente fecha el pago extrajudicial de la descrita Letra de Cambio.

El tribunal antes de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVA
Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este proceso contencioso, obliga a que el juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la Letra de Cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecido en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1ª La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio objeto de la presente acción observamos que el instrumento que obra en original al folio tres (03), no aparece firmado por los libradores o giradores, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 eiusdem no valen como letra de cambio.

Al respecto la Dra. Maria Auxiliadora Pisan Ricci, en su conocida obra la Letra de Cambio, señala lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula.

Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Por su parte, el Dr. Oscar Pierre Tapia, en su libro “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, establece al respecto:

“El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiera contraído.”

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carente de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecidos en los artículos 410, 411 del Código de Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada ELY MORILLO, en su carácter de Endosataria en Procuración de los ciudadanos NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ y ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, en contra de la ciudadana KEIDYS SILVA POLO, suficientemente identificados en las actas, por haber escogido como única vía para su trámite el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de la accionante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La………



…Secretaria


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Expediente 1828/11.-
VAAM/JMCA/felixana.