REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE: GLIMER BETANIA GOMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.709.404, domiciliada en el Sector “La villa”, del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA

SOLICITUD Nº: 2026-1371

SENTENCIA: 640-2025

FECHA: 04-02-2026

-II-
MOTIVA
En fecha dieciocho(18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, constante de un (01) folio útil, y seis (06) anexos, solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por la ciudadana GLIMER BETANIA GOMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.709.404, domiciliada en el Sector “La villa”, del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, teléfono: 0426-1327943, correo electrónico: glimerruiz404@gmail.com, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, correo electrónico: ramondiazhe@hotmail.com, teléfono: 0416-9941053, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se le da entrada en auto que cursa en el folio nueve (09), se Admite la presente solicitud y ordena la tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se declara desierto el acto de evacuación de testimoniales, se agrega a las actas.
En fecha veintiséis (26), de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibe diligencia suscrita por la ciudadana, ciudadana GLIMER BETANIA GOMEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-24.709.404, asistida por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, en la cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación de testigos, este tribunal por auto de esta misma fecha acuerda conforme a lo solicitado y fija una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se realizó audiencia de evacuación de testimoniales. Se agregó a las actas.
Para fundamentar su petición, la solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a la solicitante, para evacuar título supletorio sobre Bienhechurías contentivas de un (01) inmueble de habitación familiar en un lote de terreno Municipal constante, de área de terreno: ONCE MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO METROS CUADRADOS (11.082,00 M²), con un área total de construcción y bienhechuría CIENTO SEIS METROS CUADRADOS, CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (106,20 M²). Ubicada el sector “Zambrano”, carretera nacional, tinaco-Pao, del Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes. La cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: finca chaparralito UTM P-1, 1067370, P-2, 1067364; P-3, 1067408, P-4, 106468, P-5, 1067468, P-6, 1067493, P-7, 1067546, P-8, 1067445, P-9, 1067420, P-10, 1067365, P-11, 1067370. Sur: carretera nacional tinaco-Pao; Este: terreno ocupado por el señor Armando Iglesia UTM P-1, 591495, P-2, 591489, P-3, 591490, P-4, 591462, P-5, 591451, P-6, 591463, P-7, 591499, P-8, 591486, P-9, 591404, P-10, 591405, P-11, 591499. Oeste: terreno ocupado por el señor Ángel aponte. 2. Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes 4. Carta aval del consejo comunal, Así como la Copia de cedula de identidad de la solicitante, medios probatorios admisibles.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que la ciudadana GLIMER BETANIA GOMEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-24.709.404, ha construido de buena fe, a sus sola expensa y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana; GLIMER BETANIA GOMEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-24.709.404, asistida por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, presentan los testimonios de los ciudadanos; ROLDAN ANTONIO FERNANDEZ SOTO Y, JAIME JOSE GAVIDIA RIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.044.749, V-17.594.612, respectivamente, quienes bajo juramento de ley contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.