Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana Yolame de los Ángeles Echandia Narea, asistida por el abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga, contra el ciudadano Juan José González Páez, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada alapresente solicitud por Divorcio por Desafecto, quedando anotada bajo el número CA-554-2024. (Folio17).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal por auto de esta misma fecha, insta a la parte solicitante a subsanar lo indicado en auto con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. (Folio 18).
En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Yolame de los Ángeles Echandia Narea, asistida por el abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga, mediante la cual subsano lo solicitado por este tribunal en el presente asunto. (Folio 19).
En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, suscrita por la ciudadana de los Ángeles Echandia Narea otorgado al abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga. (Folio 20).
En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto, la suscrita secretaria suplente Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez verifico el poder Apud-Acta presentado. (Folio 21).
En fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió el presente asunto, y se ordenó librar Boleta de citación a la parte demandada, ciudadano Juan José González Páez (Folio 22 y Folio 23).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal dela solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
Entorno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal mediante auto procedió a la admisión de la demanda, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, librándose boleta de citación del demandado de auto, desde la precipitada fecha hasta el día de hoy, no se observó acto alguno dela parte accionante, tendente a la realización de la citación del ciudadano Juan José González Páez, transcurriendo efectivamentemás de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de citación, como parte del proceso; por lo tanto, laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año y Dos(02) Meses, tiempo suficiente, que la demandante no gestionó la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.
|