Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Jorge Manuel Montilla Bello, asistido por la Abogada Gilian Virginia Salazar, contra la ciudadana Yopseida Josefina Salazar; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por auto, de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-659-2025. (Folio 10).

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal mediante auto de esta fecha, admitió la presente demanda; asimismo fija Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para realizar la citación de la parte demanda vía telemática. (Folio 11).

En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, difiere la Audiencia Especial acordada en auto de fecha 04-10-2025, en virtud de que el juez se encuentra realizando diligencias inherentes a este tribunal. (Folio 12).
En fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial, destinada a efectuar Citación vía Telemática ala ciudadana Yopseida Josefina Salazar, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos, y no tuvieron bienes conyugales que liquidar, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 13).

En fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió Poder Apud-Acta, suscrita por el ciudadano Jorge Manuel Montilla Bello, otorgado a la abogada Gilian Virginia Salazar, siendo certificado por la secretaria en esta misma fecha. (Folio 14-15).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática ala ciudadana Yopseida Josefina Salazar, arriba identificada, y ordeno librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 16y Folio17).

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 18 y Folio 19).

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025); se recibió oficio Nº 09-FP4-0780-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en fecha 07 de Enero del año Dos Mil Veintiséis este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 20 y Folio 21).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de Divorcio por motivo de desafecto, este Tribunal, observa lo siguiente:

El demandante de auto, ciudadano Jorge Manuel Montilla Bello, solicita se declare el divorcio y declare disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido la ciudadana Yopseida Josefina Salazar, desde el día Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo. Arguye que:
“…nuestra relación desde el principio y por algunos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya ocho (08) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, decidiendo separarnos a mediados del mes de diciembre del año 2017, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; no haciendo vida en común, destacando que no pretendo reconciliarme con mi cónyuge, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial…”

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización San Carlos, manzana “A”, casa Nº 11, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, NO procrearon hijos y No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge Manuel Montilla Bello y Yopseida Josefina Salazar, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Rastro del Estado Guárico, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), según Acta asentada bajo el Nº 65, Folio Nº 65, Tomo I, Año 2015.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jorge Manuel Montilla Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.962.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yopseida Josefina Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.481.578.

- Copia Fotostática Simple del inpreabogado de la ciudadana Gilian Virginia Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-13.237.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.304.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial.


Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Jorge Manuel Montilla Bello y Yopseida Josefina Salazar, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Rastro del Estado Guárico, el día Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), según Acta asentada bajo el Nº 65, Folio Nº 65,Tomo I, Año2015, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: el demandante alegó que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización San Carlos, manzana “A”, casa Nº 11 de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Jorge Manuel Montilla Bello, solicita declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico ala ciudadana Yopseida Josefina Salazar, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.


En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual hace prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jorge Manuel Montilla Bello y Yopseida Josefina Salazar, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -