REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARY DEL VALLE SISO GARCIA, EDUARDO JULIO RODRIGUEZ NIEVES, ANA GABRIELA RODRIGUEZ NIEVES y JULIO ALEJANDRO RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.322.122, V-21.137.359, V-21.137.559yV-31.482.986, respectivamente, domiciliadosen la Calle Monagas, Sector El Mijaguas, Casa Nº10-13, Municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:ENIO JESUS ROSALES VELASCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.590.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.322, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, frente a la Urbanización Los Próceres, Casa sin número, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3236-2025.
Nº435
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Mary del Valle Siso García, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos Eduardo Julio Rodríguez Nieves, Julio Alejandro Rodríguez Reyes y Ana Gabriela Rodríguez Nieves, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Enio Jesús Rosales Velasco. Dándosele entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3236-2025. (Folio 20).
En fecha doce(12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de Acta de Defunción y copiade la Cedula de Identidad del ciudadano Julio José Rodríguez (+)(Folio 21).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Mary del Valle Siso García, asistido por el abogado Enio Jesús Rosales, mediante la cual, consigno copia certificada de acta de defunción y copia de la cedula de identidad solicitado por auto por este tribunal en fecha 12-01-2026. (Folio 22 al Folio 25).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal por auto de esta misma fecha, ordeno agregar diligencia y anexos, presentado por la ciudadanaMary del Valle Siso García, asistido por el abogado Enio Jesús Rosales(Folio 26).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal mediante auto, admitió la presente solicitud, fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 27).
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanosArgenis José Ochoa Flores y Ariani Gabriela Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.578y V-18.849.204, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 28 al Folio 31).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadanapor la ciudadana Mary del Valle Siso García, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Eduardo Julio Rodríguez Nieves, Julio Alejandro Rodríguez Reyes y Ana Gabriela Rodríguez Nieves, en su condición de concubina e hijos del de cujus Julio José Rodríguez(+), a los fines de que los declaren únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa lo siguiente:
El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata del cónyuge e hijos, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Así mismo, la Constitución señala en su artículo 77, con respecto a las uniones estable de hecho,lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, las uniones estables de hecho, debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, lo cual aplica en el presente caso.
En ese sentido y en base a las normas antes descrita, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como concubina e Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:
-Copia Certificada del Acta de defunción de fecha diez (10) de Junio del año 2019, asentada bajo el Nº 473, Folio Nº 223, Tomo II, perteneciente al prenombrado ciudadano Julio José Rodríguez (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanosJulio José Rodríguez (+)y Mary del Valle Siso García, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos, legalizando su unión concubinaria, el día Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), según Acta Nº 193, Folio Nº 193, del año 2012.
- Copia certificada delActa de Nacimiento del ciudadanoEduardo Julio Rodríguez Nieves, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según Acta Nº 670,Folio Nº Vto.336, de fecha 09-11-1992.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ana Gabriela Rodríguez Nieves, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según Acta Nº 418, Folio Nº Vto.209, de fecha 11-07-1994.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoJulio Alejandro Rodríguez Reyes, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según Acta Nº 56, Folio Nº 31, de fecha 15-02-2006.
- Copia fotostática de la cedula de identidad N° 11.964.350 del ciudadano fallecido identificado con el nombre Julio José Rodríguez (+).
-Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanosMary del Valle Siso García, Eduardo Julio Rodríguez Nieves, Julio Alejandro Rodríguez Reyes y Ana Gabriela Rodríguez Nieves,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.322.122, V-21.137.359, V-31.482.986 y V-21.137.559.
-Copia fotostática de la cedula de identidad e impreabogado del ciudadano Enio Jesus Rosales Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.590.618 e IPSA Nº 136.322.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos de los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadanoJulio José Rodríguez (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, los ciudadanos Argenis José Ochoa Flores y Ariani Gabriela Mercado, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanosMary del Valle Siso García, Eduardo Julio Rodríguez Nieves, Julio Alejandro Rodríguez Reyes y Ana Gabriela Rodríguez Nieves, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecidoJulio José Rodríguez (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
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