REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SILVIA COROMOTO MEDINA CARREÑO, ANTONIO RAMÓN CARREÑO MUJICA, VELVA HERMINIACARREÑO DE GONZALEZ, SILVIA CARREÑO DE MEDINA Y AUGUSTO JOSE CARREÑO MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.672.381, V-1.038.430, V-3.042.270, V-3.042.271, y V-3.040.882, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170,en su condición de Defensora Publica Adscrita en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº: S-3142-2024.
Nº434
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), mediante escrito libelar presentado por Distribución en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Silvia Coromoto Medina Carreño, en su propio nombre y en representación de sus coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la abogada Carmen María Lamas; Dándosele entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº. S-3142-2024.
En fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se insto a los solicitantes la consignación de copias certificadas de las actas de nacimiento de los coherederos (Folio 17).
En fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen María Lamas, asistiendo los derechos de la ciudadana Silvia Coromoto Medina Carreño, mediante la cual, consigno lo solicitado en auto de fecha 30 de Octubre del año 2024 (Folio 18 al folio 41).
En fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual, se ordeno agregar diligencia y anexos presentados por la parte solicitante (Folio 42).
En fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, se insto a la parte solicitante a subsanar el escrito libelar indicando la cualidad jurídica en el presente asunto (Folio 43).
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen María Lamas, asistiendo los derechos de la ciudadana Silvia Coromoto Medina Carreño, mediante la cual, solicito el desistimiento del presente asunto (Folios 44).
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción ó a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Así mismo, para Arístides RengelRomberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, donde se evidencia que lossolicitantes, desistieron de la solicitud formulada por ante este Despacho, declarando expresamentesu voluntad de Desistir o renunciar a la referida pretensión, a través de la diligencia suscrita, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá a homologar el desistimiento, aun tratándose el presente caso, de un asunto no contencioso, y conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resulta procedente para quien suscribe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente y así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
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