REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.994.243,domiciliada en el Sector Las Tejitas, Callejón Las Tejitas, casa Nº 19-321B, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ CARLOS BELISARIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.739,domiciliado en la Avenida Universidad, Sector Los Mangos, casa Nº A-314, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-660-2025.
Nº432

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana María Susana Rodríguez de Belisario, asistida por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, contra del ciudadano José Carlos Belisario Pérez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-660-2025 (Folio 14).

En fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada (Folio 15 y Folio 16).

En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por el ciudadano José Carlos Belisario Pérez. (Folio 17 y 18).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 19 y Folio 20).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folios 21 y folio 22)0.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2025, se recibió oficio Nº.09-FP4-0779-2025-0, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos. (Folios 23 y folio 24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto ciudadana María Susana Rodríguez de Belisario, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida al ciudadano José Carlos Belisario Pérez, desde el día veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil tres (2003), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:
“…nuestra relación matrimonial desde el principio fue armonioso estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el paso del tiempo han surgido desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ahora estamos separado habitando domicilios diferentes, es decir separados de hecho, perdiéndose entre nosotros el afecto que nos teníamos como pareja, actualmente solo existe entre nosotros el respeto y cariño por el tiempo transcurrido en el matrimonio y por nuestros mayores hijos. No existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el mes de agosto de este año, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Tejitas, Callejón Las Tejitas, casa Nº 19-321B, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez se decrete la disolución del vínculo conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Susana Rodríguez Rodríguez y José Carlos Belisario Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil tres (2003), según Acta asentada bajo el Nº185, Folio Nº276, del año 2003.
- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos María Susana Rodríguez de Belisario y José Carlos Belisario Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.243 y V-12.368.739 respectivamente.
- Copia Fotostática Simple del acta de Nacimiento del ciudadano José Eduardo Belisario Rodríguez, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 1395, Tomo III, año 2000.
- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Eduardo Belisario Rodríguez y Alejandro José Belisario Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.054.435 y V-30.446.135, respectivamente.
- Copia Fotostática Simple del acta de Nacimiento del ciudadano Alejandro José Belisario Rodríguez, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo, Acta Nº 45, Tomo III, año 2003.
- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad e inpreabogado del ciudadano Matías Rafael Pino Menesini, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos María Susana Rodríguez de Belisario y José Carlos Belisario Pérez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil tres (2003), según Acta asentada bajo el Nº185, Folio Nº276, del año 2003, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Tejitas, Callejón Las Tejitas, casa Nº 19-321B, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez se decrete la disolución del vínculo conyugal, por lo cual aquí no se hace referencia de ellos.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Susana Rodríguez de Belisario, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Johan José Betancourt Colmenares, a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Susana Rodríguez de Belisario y José Carlos Belisario Pérez identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.