República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: ANDREA YANETH PUERTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.500, domiciliada en José Gregorio Hernández, casa Nº 16, Limoncito San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas GIOCONDA DEL PILAR PUERTO y SOLEDAD RAMIREZ PUERTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.970.599 y V-16.424.556 y de este domicilio.
Abogado Asistente: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6321/26.
Fecha: 29/01/2026.
Sentencia Nº 009/2026.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 23/01/2026, bajo el Nº 8723, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante ANDREA YANETH PUERTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.500, domiciliada en José Gregorio Hernández, casa Nº 16, Limoncito San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas GIOCONDA DEL PILAR PUERTO y SOLEDAD RAMIREZ PUERTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.970.599 y V-16.424.556 y de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha veintiséis (26) de enero de año 2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00am), quedando anotada bajo el Nº 6321/26.

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: Rosa Margaret Fernández Salas, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.043, soltera, oficio, T.S.U. Evaluación Ambiental, en la urbanización San Ramón I, Avenida Principal, casa A-06, Municipio San Carlos del estado Cojedes y Ana Felicia León De Blanco, venezolana, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.018, casada, del hogar, domiciliada en Los Manantiales, casa N° 31-31, calle 5 de Julio, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante Andrea Yaneth Puerto, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas Gioconda del Pilar Puerto y Soledad Ramírez Puerto, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicas y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre de ROSA HELENA PUERTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.601.816, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 743, folio 001, tomo IV, de fecha 09/10/2025, correspondiente a la ciudadana ROSA HELENA PUERTO ARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, acta de nacimientos Nros 635, folio Nº 319, Tomo 1, de fecha 07/06/1984, correspondiente a la ciudadana Soledad Ramírez Puerto, emanada del Registro Civil y Electoral Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Nº 437, folio 230, de fecha 20/03/1981, correspondiente a la ciudadana Andrea Yaneth Puerto, emanada del Registro Principal del estado Táchira, Nº 145, folio 146, de fecha 08/04/1980, correspondiente a la ciudadana Gioconda del Pilar Puerto, emanada del Registro Principal del estado Táchira, copias de las cedulas de identidad de las solicitantes y de la de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijas de la ciudadana ROSA HELENA PUERTO ARIAS, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas Rosa Margaret Fernández Salas y Ana Felicia León de Blanco, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían las ciudadanas Andrea Yaneth Puerto, Gioconda del Pilar Puerto y Soledad Ramírez Puerto, con la fallecida, Rosa Helena Puerto Arias, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan como sus hijas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.