REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER SERRANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V16.994.225, en su condición de Sindico Procurador Municipal, Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.754, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.769.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6320/26.
FECHA: 22/01/2026.
SENTENCIA Nº 008/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha 15/01/2026, bajo el Nº 8691, los documentos que conforman la solicitud de Titulo supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V16.994.225, en su condición de Sindico Procurador Municipal, Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.754, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.769.

En fecha veinte (20) de enero de 2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha veintidós (22) de enero de 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de 67 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.013, domiciliado en la Avenida Principal, sector Corozal, casa N°20, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y TONY MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de 56 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.048, soltero, domiciliado en la Avenida Principal, sector Los Manantiales, casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
El ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V16.994.225, en su condición de Sindico Procurador Municipal, Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, a favor de Municipio Tinaco del Estado Cojedes, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un terrenos ejidos municipales, conformadas por un edificio de dos niveles, con una área de construcción constante de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945.99 mts 2), la cual está comprendida por la sumatoria de la áreas conformadas por el primer y segundo nivel, dicha construcción se encuentra enclavada en un lote de terreno ejidos municipales, constante novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945.00 mts 2), situado en la Avenida José Laurencio Silva, cruce con Calle Mauricio Pérez Lazo, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, las cuales a su decir se construyeron con fondos propios y mediante recursos destinados al fortalecimiento de su infraestructura pública.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurares la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En tanto, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante, consignó como pruebas instrumentales:
• Autorización N° 002-2026, expedida por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha 13 de agosto de 2025, para evacuar y registrar título supletorio de propiedad.
• Levantamiento parcelario y cuadro de coordenadas.
• Rif de la Alcaldía del Municipio Tinaco G200001887.
• Copia de documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 15v de diciembre del año 1970, inscrito bajo el N° 17, folios 39 al 42, tomo N° I, protocolo Primero Principal, cuarto trimestre del año 1970, y copia fotostática simple de la gaceta municipal extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1966, inscrita al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 7, cuarto trimestre del año 1970, de los libros llevados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Copia certificada de resolución N° 157-2025, mediante la cual se designó al ciudadano Francisco Javier Serrano Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V- 16.994.225, como Síndico Procurador, de la Alcaldía del Municipio Tinaco.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorgan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, en fecha 22 de enero de 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y TONY MONTENEGRO, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones, ni en contradicciones, en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la valoración de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente que el Municipio Tinaco, construyó con sus propios recursos, las bienhechurías descritas, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, a favor del municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.