REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Jesús Ramón Plasencia Casadiego, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.938.
Apoderado Judicial: Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.611 e inscrito bajo el Nº 86.131.
Accionada: Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la cedula de identidad N° V-18.322.795.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple-Con Lugar Inhibición.
Expediente: Nº 0907
-II-
Síntesis de la Controversia
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2026, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, Jesús Armando León Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.977.944, procedió a Inhibirse en la presente Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Plasencia Casadiego, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.938 debidamente asistido por el abogado Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.611 e inscrito bajo el Nº 86.131, en contra de la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la cedula de identidad N° V-18.322.795.
-III-
Fundamentos de la Inhibición
El ciudadano Jesús Armando León Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V 16.977.944, actuando en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, planteo su Inhibición en los siguientes términos:
…Omissis…Reciba un cordial saludo, el cual sea extensivo a todo el personal que le acompaña en tan digna gestión, la presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que en fecha 01 de agosto de 2025, la Ciudadana Abg. Luisana Villegas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.543, consignó una Exposición de Motivos por ante este Juzgado Agrario a su cargo Ciudadano Juez, donde atribuyó una serie de situaciones y hechos catalogados por la Ciudadana Abogada como “irregulares” en mi contra, así como también, le manifestó de manera verbal señalamientos en contra de la Ciudadana Norelis del Carmen Silva Ostos, titular de la Cédula de identidad N° V-16.157.232 (compañera de labores, que cumple funciones de Asistente adscrita a este Juzgado Agrario), quien cumplía funciones de Secretaria Suplente para la fecha de los acontecimientos.
Ahora bien, la Ciudadana Abg. Luisana Villegas señala en el punto identificado con el N° 4 de su exposición de motivos, que “yo” (Jesús León) le notifiqué el día 17 de julio al Sr. Argenis Pérez (quien es el Abogado del Ciudadano Jesús Plasencia) que se iba a realizar la Inspección Judicial en el predio del Sector la Doncella (señalamiento que niego y rechazo totalmente). Solicitando que se “tomaran medidas pertinentes” por tales situaciones alegadas, donde efectivamente se nos realizó un contundente llamado de atención de manera verbal por parte de usted como Juez a cargo de este Juzgado Agrario, instándonos a evitar incurrir en situaciones que pudieran comprometernos de forma negativa en lo moral y laboral.
Por todo lo antes expuesto, me veo en el deber y en la obligación de manifestarle formalmente que me INHIBO de conocer y actuar como Alguacil en la causa signada con el N° 0907 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentiva de la Acción Posesoria por Restitución, incoada en fecha 08 de enero de 2026, por el Ciudadano Jesús Ramón Plasencia Rivas, titular de la Cédula de identidad N° V-7.563.938, debidamente asistido por el Ciudadano Abg. Argenis Rafael Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°86.131, contra la Ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la Cédula de identidad N° V-18.322.795; ya que mantiene relación directa con la Solicitud de Medida de Protección signada con el N° 0543 (Nomenclatura interna de este Tribunal), peticionada en fecha 15 de julio de 2025, por la Ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la Cédula de identidad N° V-18.322.795, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. Luisana Villegas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.543, teniendo como parte pasiva de dicha Solicitud al Ciudadano Jesús Ramón Plasencia Rivas, titular de la Cédula de identidad N° V-7.563.938; es decir, se trata de las mismas partes intervinientes en ambas causas, lo que comprometería mis actuaciones en esta nueva y me sometería nuevamente a señalamientos infundados por alguna de las partes.
Sin más a que hacer mención y esperando que lo explanado sea considerado positivamente a los fines legales consiguientes, quien suscribe…Omissis…
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Inhibición
La Inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla.
La doctrina ha definido la Inhibición como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y como el deber de inhibirse o abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2003 (Sentencia Nº 0199), asentó así:
“….La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
El Tratadista Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“…La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C.). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. En esta definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho: a) En un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da las partes semejante gestión procesal….”.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Alguacil Titular de este despacho, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en escrito que suscribió y fue recibido por el Secretario del Tribunal; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, Jesús Armando León Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.977.944, en la que plasmo su intención de separarse voluntariamente de ser auxiliar en la Administración de Justicia en la presente causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Carlos Ortíz, en donde manifiesta que: “es decir, se trata de las mismas partes intervinientes en ambas causas, lo que comprometería mis actuaciones en esta nueva y me sometería nuevamente a señalamientos infundados por alguna de las partes.
Sin más a que hacer mención y esperando que lo explanado sea considerado positivamente a los fines legales consiguientes, quien suscribe”, por lo que deberá declarar con lugar la presente inhibición, en virtud de que dicha Inhibición se subsume, en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica de la inhibición y la sentencia de fecha 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. N° 02-2403, que señala que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que también se hace extensivo a los funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar, por lo que para resolver y corregir la crisis subjetiva procesal nacida de la señalada inhibición, apartando al Alguacil Titular de este despacho, de la presente causa, de conformidad con la sentencia de fecha 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. N° 02-2403, que señala que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por el ciudadano Jesús Armando León Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V 16.977.944, actuando en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado. Así se decide. Segundo: Se Acuerda designar como Alguacil Accidental para actuar en la presente causa, a la ciudadana María Fernanda Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 28.248.798; a quien se le acuerda tomar su aceptación y el juramento de Ley. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 002-2026.





El Secretario,
Abg. Antony J. García F.


EXP. Nº 0907
CAOP/AJGF