REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionantes: Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas María Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179.
Abogado Asistente: Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731.
Accionado: Jorge David Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° V-17.890.970
Motivo: Acción Posesoria Por Perturbación
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción.
Expediente: Nº 0906
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de Diciembre de 2025, presentada por los ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas Maria Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731, presentaron Escrito de demanda de Acción Posesoria Por Perturbación. Folios del 01 al 20 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2025, se le dio Entrada al presente expediente, bajo el Nº 0906 (nomenclatura interna de este Tribunal), que riela en el folio 21.
En fecha 19 de Diciembre de 2025, el ciudadano Secretario Titular de este despacho, dejó constancia de nota de testado.
En fecha 07 de Enero de 2026, mediante Despacho Saneador el Tribunal instó a los accionantes de autos, a subsanar el escrito de demanda de Acción Posesoria por Perturbación, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 44 del presente expediente.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Posesoria por Perturbación, presentado por los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas Maria Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Diciembre de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente Demanda de Acción Posesoria por Perturbación, bajo el Nº 0906. Posteriormente, en fecha, es decir 07 de Enero de 2026, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado del Tribunal).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las acciones y solicitudes que sean interpuestas por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del Derecho Agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, habiendo constatado este Juzgador por Notoriedad Judicial, que anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, tramitó el Expediente signado con el N° 0904 (nomenclatura interna de este Juzgado), el cual versaba sobre una Acción Posesoria Por Restitución, y en la cual mediante sentencia N° 0102-2025 dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025, se decidió entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Restitución, presentada por los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte Solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al escrito libelar que fuere consignado en fecha 19 de diciembre de 2025, se observa que señalan que la parte accionante, son los ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas Maria Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179, debidamente asistidos por el abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731
De igual forma, se observa, por notoriedad judicial, que en el antes referido Expediente signado con el N° 0904 (nomenclatura interna de este Juzgado), los sujetos activos eran los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, y la parte pasiva era el ciudadano Jorge David Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° V-17.890.970.
Asimismo, manifiesta la parte accionante, que sobre el lote de terreno objeto de controversia, el mismo fue debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, emitiendo un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91075312012RAT175593, aprobado en Sesión N° 427-12 de fecha 21 de marzo de 2012, a favor de la Cooperativa GIANJATO LOS CARDENALITOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J292608066.
Dicha situación, genera oscuridad y ambigüedad, sobre la cualidad e interés de los accionantes de autos, por cuanto no esclarecen con plena certeza, en que condición actúan, ni quien efectivamente representa a la Cooperativa GIANJATO LOS CARDENALITOS, y quienes son los accionantes y accionados reales, al igual que tampoco consignaron los estatutos sociales de dicha Cooperativa, ni los medios probatorios de la misma, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
En este sentido, evidenciada dicha oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte solicitante, una vez corroboradas las omisiones en la presente acción posesoria, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte solicitante de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y aclarar su interés jurídico actual, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. (…)
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día miércoles 07 de Enero de 2026, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha miércoles 07 de Enero de 2026, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: jueves 08, viernes 09 y lunes 12 de Enero de 2026; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Lunes 12 de Enero de 2026, observándose que, la parte accionante, si bien es cierto en dicha fecha, es decir 12 de Enero de 2026, consigno un escrito de subsanación constante de 05 folios útiles y sus vueltos, apreciándose que en el despacho saneador, se le indico entre otras cosas, a la parte actora lo siguiente:
…Omissis…“En tal sentido, habiendo constatado este Juzgador por Notoriedad Judicial, que anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, tramitó el Expediente signado con el N° 0904 (nomenclatura interna de este Juzgado), el cual versaba sobre una Acción Posesoria Por Restitución, y en la cual mediante sentencia N° 0102-2025 dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025, se decidió entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Restitución, presentada por los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte Solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al escrito libelar que fuere consignado en fecha 19 de diciembre de 2025, se observa que señalan que la parte accionante, son los ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas Maria Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179, debidamente asistidos por el abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731
De igual forma, se observa, por notoriedad judicial, que en el antes referido Expediente signado con el N° 0904 (nomenclatura interna de este Juzgado), los sujetos activos eran los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, y la parte pasiva era el ciudadano Jorge David Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° V-17.890.970.
Asimismo, manifiesta la parte accionante, que sobre el lote de terreno objeto de controversia, el mismo fue debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, emitiendo un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91075312012RAT175593, aprobado en Sesión N° 427-12 de fecha 21 de marzo de 2012, a favor de la Cooperativa GIANJATO LOS CARDENALITOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J292608066.
Dicha situación, genera oscuridad y ambigüedad, sobre la cualidad e interés de los accionantes de autos, por cuanto no esclarecen con plena certeza, en que condición actúan, ni quien efectivamente representa a la Cooperativa GIANJATO LOS CARDENALITOS, y quienes son los accionantes y accionados reales, al igual que tampoco consignaron los estatutos sociales de dicha Cooperativa, ni los medios probatorios de la misma, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.” …Omissis…
Manifestando la parte solicitante en su escrito de subsanación lo siguiente: “que actúan como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179”.
En este sentido, considera necesario este jurisdicente aclararle al foro de los justiciables y en el presente caso, en especial a la parte accionante y su abogado asistente, que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680; nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, al observarse, que sobre el lote de terreno objeto de controversia, el mismo fue debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, emitiendo un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91075312012RAT175593, aprobado en Sesión N° 427-12 de fecha 21 de marzo de 2012, a favor de la Cooperativa GIANJATO LOS CARDENALITOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J292608066
De igual forma, visto los argumentos antes expuestos, se evidencia que en el escrito de subsanación la parte actora, a todas luces, no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Perturbación, presentada por los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas Maria Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte Solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) día del mes de enero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:10 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 001-2026.





El Secretario,
Abg. Antony J. García F.


EXP. Nº 0906
CAOP/AJGF