REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Demandante: KERSAID YRACEMA CONTRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.726.848, domiciliada en campo alegre, municipio el Pao de san juan Bautista del estado Cojedes.

Contra: RAFEEL ANTONIO ALVARADO PANDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.018.953, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.

Beneficiarios: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y quince (15) años respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Expediente Nº: 2016-725

Sentencia Nª: 606/2025

Fecha: 16/09/2025
-II-
ANTECEDENTES


En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), comparece la ciudadana KERSAID YRACEMA CONTRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.726.848, domiciliada en el caserío campo alegre, municipio el Pao de san juan Bautista del estado Cojedes, en representación de los adolescentes, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de solicitar la revisión de la obligación de manutención por motivo de incumplimiento, Contra el ciudadano, RAFEEL ANTONIO ALVARADO PANDARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.018.953, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal, se dictó auto mediante el cual la jueza provisoria se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación del ciudadano RAFEEL ANTONIO ALVARADO PANDARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.018.953, la cual se realizará por medios telemáticos, a través de la mensajería WhatsApp al número de teléfono proporcionado por la demandante, se agrega a las actas.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada por el alguacil de este despacho en la cual consigna dos folios correspondientes a boletas, las cuales fueron enviadas en formato pdf scanner a las partes, recibidas conforme, e informaron por este medio que iban a comparecer en fecha once (11) de agosto del presente al a las diez horas de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia conciliatoria. Se agrega as las actas.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada por este tribunal para realizar audiencia conciliatoria, se realizó y se llegó a un convencimiento por ambas partes en los términos siguientes:
Omissis… “El Ciudadano RAFEEL ANTONIO ALVARADO PANDARE, Expuso: Primero: acepto darle 30$ quincenal a como este al cambio del día del bcv, para un total de 60$ mensuales pagaderos en bolívares, más los gastos compartidos y que me de un pago móvil para pasarle la plata. Segundo: “la ciudadana KERSAID YRACEMA CONTRERA CASTILLO, Expone: estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre mis hijos, y manifiesto qu7e quiero encontrar trabajo para cubrir también los gastos, ya que la situación no es fácil, y así tratar de darle mejor vida a nuestros hijos y le daré el pago móvil al padre de mis hijos. (sic)…”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convencimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo aportado como medio probatorio en el presente acuerdo, se observa:
1.- original del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en
el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
expedida por el Registro Civil de la parroquia santa rosa, municipio valencia estado Carabobo. La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, copias de cedulas de identidad de los progenitores.
Ahora bien, con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 365. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Del mismo modo, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente:

“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convencimiento, fue acuerdo voluntario de ambos padres. Se considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso de revisión de la obligación de manutención. Así se decide.