REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 18 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTES JULIO LUÍS ROJAS TOVAR Y MARITZA EXIMAR SANDOVAL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-16.994.622, V-20.043.272
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2025-25
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha doce (12) de agosto de 2025, presentada por los ciudadanos: JULIO LUÍS ROJAS TOVAR Y MARITZA EXIMAR SANDOVAL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.994.622, V-20.043.272 asistida en este acto por la Abogada Vilma Damelis Lara de Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: HERRERA LUÍS PIERANGELO y GUEVARA LARA MILVIDA YASMILE, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-19.181.991 y Nº. V-14.899.876 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: JULIO LUÍS ROJAS TOVAR Y MARITZA EXIMAR SANDOVAL ALVARADO, antes identificados, solicitan les sean declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consiste en una casa unifamiliar construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 21 de julio de 2025, mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre la referida bienhechuría, igualmente consigna constancia de catastro emitida el día 21 de julio del año 2025, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, ubicada en el sector La Manga, calle Las Acacias con c/n°16, casa s/n, parroquia El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Las Acacias, que es su frente, con una longitud de linderos de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts). SUR: Casa de los Ciudadanos Yoendrys Trujillo y Rubén Sánchez, con una longitud de linderos de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts). ESTE: Solar y Casa de las ciudadanas Yusdeli Sulvaran y Yudelfy Quintero, con una longitud de linderos de once metros con treinta centímetros (11,30 mts). OESTE: Calle N°16, con una longitud de linderos de once metros con treinta centímetros (11,30 mts). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia, el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada los ciudadanos HERRERA LUÍS PIERANGELO y GUEVARA LARA MILVIDA YASMILE, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-19.181.991 y Nº. V-14.899.876 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos, elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que los solicitantes, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO LUÍS ROJAS TOVAR Y MARITZA EXIMAR SANDOVAL ALVARADO, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) siendo las (10:59) am.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.

LA SECRETARIA.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


En la misma fecha y hora de hoy, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA.

Solicitud N° 2025-25